Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-017-2018-2 PNT VS. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC, S.L.P- POR LA FALTA DE RESPUESTA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 017/2018-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00836817, el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “costo de construcción de techado de la obra de techado en la escuela primaria Alvaro Obregón de la Comunidad de Rio Paisanos así como la aportación en porcentaje de la sociedad de padres de familia al costo total de la obra” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó presentado ante Oficialía de Partes de esta Comisión el mismo día por la falta de respuesta; señalando como agravio lo siguiente: “La nula respuesta a la solicitud de información” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-017/2018-2 PLATAFORMA para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. De la misma manera, se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. por lo que, debería informar a esta Comisión si la información solicitada se encuentra en sus archivos, de igual forma si está obligado a documentar dicha información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se requirió al sujeto obligado para que señalara si la información solicitada se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Apercibido que en caso de no hacerlo este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obren en autos. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. El 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo al sujeto obligado y a la parte recurrente en omisos en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes, por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio del agravio de conformidad con lo siguiente. 3.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 3.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 3.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 3.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. CUARTO. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el quejoso reclama el silencio de la autoridad, ya que no ha recibido respuesta a su escrito de solicitud de información. 4.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio lo siguiente: “La nula respuesta a la solicitud de información” 4.2. Agravio fundado. Ahora, es fundado el agravio manifestado por el recurrente, toda vez efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia. I. El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y venció el día 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, sin contar los días 9, 10, 16 y 17 de diciembre de 2017 por ser inhábiles Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. En relación con lo anterior, cabe hacer mención que, el sujeto obligado no rindió su informe ante esta Comisión, en consecuencia este Órgano Colegiado tuvo al H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí por omiso en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. De ahí que si el plazo de los diez días que el sujeto obligado tenía para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública venció el día 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, está claro que aquél no demostró que efectivamente en esa fecha dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, o sea, dentro del plazo que le impone a la autoridad el artículo 154 de la Ley de Transparencia. Es por eso que esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta ya que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública en tiempo, de ahí que se agravio haya resultado fundado. 4.3. Efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio que hizo valer la recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplica el principio de afirmativa ficta y por lo tanto conmina a los entes obligados para que entreguen al solicitante la información respecto, lo siguiente: -Costo de construcción de un techado en la escuela primaria Álvaro Obregón de la comunidad de Rio Paisanos así como la aportación en porcentaje de la sociedad de padres de familia del costo total de dicha obra. 4.4. Precisiones de esta resolución. De conformidad con la última parte del artículo 176 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución. • El ente obligado deberá de entregar la información al recurrente en versión electrónica mediante el correo que le fue proporcionado. 4.5. Plazo para el cumplimento de esta resolución. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de diez días para la entrega de la información, plazo que está Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado. 4.6. Informe sobre el cumplimento a la resolución. De conformidad con el artículo 177, segundo párrafo, el ente obligado deberá de informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento a la presente resolución en un plazo que no deberá de exceder de tres días siguientes a los diez días que tiene para la entrega de la información en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 4.7. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, podrá ser acreedor de alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe de garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO. Se Aplica el Principio de Afirmativa Ficta en parte el acto impugnado por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
drl.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7696F11273A6FE568625824B00595A89Creado el 03/09/2018 10:39:10 AM
Carátula de registroEAE888E56BC513DC8625824B00596E40Autorcegaip slp
Registro1274DBEDB719FBE68625824B005B7A0CTipo de documento3 Hipervínculo




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