Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.859.2017.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/0E014B9F43E01E5D86258256005DE59D/$File/VP.859.2017.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 859/2017. SENTENCIA DEFINITIVA
ACTOR: ********** DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO Y ********** EN SU CARÁCTER DE NOTIFICADOR EJECUTOR PERTENECIENTE A LA CITADA SECRETARIA DE FINANZAS. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIA GABRIELA MARMOLEJO HERNANDEZ. San Luis Potosí, S. L. P., primero de febrero del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 859/2017, promovido por la C. **********, señalando como autoridad demandada al Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y ********** en su carácter de notificador ejecutor de la citada Secretaria, y
R E S U L T A N D O
I.- Con escrito presentado ante este Tribunal el día nueve de mayo del dos mil diecisiete, la C. **********, señalando como autoridad demandada al Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y ********** en su carácter de notificador ejecutor de la citada Secretaria, y como acto impugnado el siguiente: “La resolución del crédito fiscal número ********** de fecha 28 de febrero de 2017, emitido por el **********, Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí”
II.- En proveído de once de mayo del dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda, por lo que se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 69 de la ley de Justicia Administrativa del Estado, contestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que se refirió la parte actora en su escrito de demanda, reservándose su admisión para el momento de proveer sobre la contestación de demanda y se concedió la suspensión de los actos impugnados respecto de las acciones de cobro para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el mismo estado, hasta en tanto se resolviera el asunto; surtiendo efectos la suspensión otorgada siempre y cuando se garantizara ante la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado el adeudo exigido. III.- En proveído de ocho de junio del dos mil diecisiete, se acordó lo siguiente: Se tuvo a las autoridad demandada por dando contestación a la demanda por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, por lo cual, con las copias simples de la contestación de cuenta y sus anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora para los efectos a que se refiere el artículo 79 del ordenamiento en cita y manifestaran lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, se le tuvo a la parte actora por ofrecidas y admitidas como pruebas de su parte, las documentales que acompañó a su escrito inicial de demanda y que detalla en los incisos a) y b) del capítulo de pruebas de la misma. Al Licenciado **********, en su carácter de Procurador de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de las autoridades señaladas como demandadas; se le tuvieron por ofrecidas y admitidas las documentales que detalla en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo de pruebas de su contestación; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Por último, se le otorgó a la parte actora el plazo de diez días hábiles, a efecto de que pudiera ampliar su demanda, con el apercibimiento de ley; ello debido a que la parte actora en su escrito inicial de demanda, negó la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, emitido por la autoridad demandada y que refiere en su demanda con número **********y la autoridad demandada en su contestación de demanda señala que el citado requerimiento si fue notificado a la parte actora y al efecto exhibió dicha constancia. IV.- Mediante acuerdo de tres de julio del dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por interponiendo ampliación de demanda, por lo que con copia simple del escrito de ampliación, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que en el término legal que les fue establecido, contestara la ampliación de demanda, manifestara lo que a su derecho conviniese, ofreciera y exhibiera las pruebas que estimara convenientes, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararía la preclusión del derecho correspondiente y se le tendría por contestando la ampliación de la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. V.- En proveído de once de agosto del dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades señaladas como demandadas por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por dando contestación a la ampliación de demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora con copia simple de la contestación, para los efectos previstos en el artículo 79 de ley de la materia. Así también, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, se tuvieron como pruebas admitidas dentro de la etapa de ampliación de demanda a la autoridad demandada; la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Por último, se fijaron las trece horas con treinta minutos del siete de septiembre del dos mil diecisiete, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 91 de Ley de Justicia Administrativa del Estado. V.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda y de contestación e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por las partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza y se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º fracción I, 9º fracción III, 24 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. SEGUNDO.- En el caso el interés jurídico de la parte Actora se encuentra plenamente acreditado, ya que el acto impugnado en el presente juicio lo constituye el crédito fiscal **********, de fecha 28 de febrero 2017, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso al actor multa por la cantidad total de ********** por la omisión o presentación extemporánea, así como el requerimiento de autoridad ********** de la declaración de pago mensual del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, documento visible a fojas 15 a la 20 de autos y del que se desprende que aparece como destinatario del mismo la C. **********, quien manifiesta como fecha en que le fue notificado dicho acto el veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, de ahí que resulta innegable que la compareciente cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la autoridad demandada; compareció a dar contestación a la demanda el C. **********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación del Director General de Ingresos de la citada Secretaria y de la C. ********** en su carácter de notificador ejecutor de la citada Secretaria, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de justicia administrativa del Estado, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 70 del expediente. La documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí de aplicación supletoria en el Juicio Contencioso Administrativo de acuerdo a lo que dispone el artículo 32 de la citada Ley de Justicia Administrativa. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal ********** de fecha 28 de febrero de 2017, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multa por la cantidad de ********** por concepto de la presentación extemporánea de la declaración de pago mensual del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, así como el requerimiento de autoridad **********, relativo al acta de notificación de 15 de junio de 2016. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido se advierte que el Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, al producir la contestación de demanda plantea a manera de excepción la de carencia del derecho y falsedad, alegando al efecto que la actora no cuenta con el derecho para peticionar la nulidad de las multas impuestas, porque estas encuadran perfectamente en la hipótesis normativa para su imposición y que contrario a lo señalado por la actora, en el caso si existió un requerimiento hecho por la autoridad fiscal y ante ello, cumplió de manera extemporánea no espontanea con su obligación de presentar la declaraciones mensuales; sin embargo, esta Sala Unitaria advierte que los argumentos en que sustenta la excepción planteada, será motivo de estudio de fondo en esta resolución, toda vez que, justamente, la legalidad o ilegalidad de las multas impuestas consisten en el motivo de la presente controversia. En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 46 último párrafo de la Ley de Justicia, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan a fojas 02 a la 13 y 128 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- En primer término se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en el crédito fiscal **********requerimiento **********, de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, el cual obra a fojas 15 a la 20 del expediente en el que se actúa, así como el requerimiento de autoridad **********, relativo al acta de notificación de 15 de junio de 2016. Previo al análisis de los conceptos de impugnación, se precisa que por cuestión de método jurídico, el análisis de los conceptos de impugnación se realizará en un orden distinto al que aparecen en la demanda, y en conjunto los que guarden relación entre sí, atendiendo al principio de economía procesal e iniciando por aquellos que pudieran dar un mayor beneficio al demandante, sin que esta metodología cause lesión a la parte accionante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida, que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados. Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior, que se consulta en la página 23, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del tenor siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Así mismo resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcriben: “Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 11:05:36 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
Registro0E014B9F43E01E5D86258256005DE59DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx