Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1515.2016.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1515/2016 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1515/2016, promovido por**********, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSI Y DIRECCCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL CITADO AYUNTAMIENTO; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió la demanda promovida por**********, respecto de las autoridades y los actos que enseguida se precisan: "I.- La Dirección General de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí. II.- La Dirección General de Seguridad Pública Municipal y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí. III.- Subdirector de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí. IV.- Presidente Municipal de Rioverde, San Luis Potosí." De las mencionadas autoridades, la parte actora impugna lo siguiente: “IV).- ACTO DE AUTORIDAD QUE SE IMPUGNA.- El cese de**********, de mi puesto como Policía en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. y/o La Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. y/o Departamento de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Rioverde, S.L.P." II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, se realizó la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia del Delegado de las autoridades demandadas, haciéndose constar la inasistencia de representante alguno de la parte actora. Enseguida el Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación de la misma, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes. Se hizo constar que se declaró desierta la prueba testimonial conforme al proveído de seis de marzo del dos mil diecisiete. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes. En período de alegatos se certificó que se formularon éstos por el delegado de las autoridades demandadas, el que se ordenó agregar a los autos para los efectos legales conducentes, razón por la que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Instructora para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Por lo anterior, cuando en el cuerpo de esta resolución se haga alusión a la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se entenderá que es Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, actualmente abrogada, pero aplicable para conocer de esta controversia, en razón de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. De tal forma que este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con los artículos1°, 2º, 3º, 4°, 18 fracción I y 19 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, este Tribunal procede a analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, y en el caso que nos ocupa la diversa autoridad demandada Subdirector de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, hace valer el sobreseimiento previsto en el numeral 47 fracción V de la legislación citada, en los siguientes términos: "...resulta ser completamente falso que con fecha 20 de octubre del actual, el suscrito haya comunicado a la actora que quedaba data de baja o destituida del cargo que ostentaba como Policía. ...en lo concerniente a la baja esta resulta ser inexistente, ya que lo realmente cierto es que la demandante laboró aún en los períodos**********, tal como lo reflejan los recibos de nómina que al efecto le firmó al ayuntamiento de RIOVERDE, s.l.p., y a cambio de la recepción de su salario de esos días de labores..... ...la presente excepción se hace valer en términos de lo establecido en la fracción V, del artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, y excepción que tiene como efectos, el que se decrete el sobreseimiento en la cuestión que nos ocupa,..." Conforme a lo anteriormente transcrito, la diversa autoridad demandada hace valer el sobreseimiento relativo a la inexistencia del acto reclamado, el cual se encuentra previsto en la fracción V del artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que a la letra dice lo siguiente: Artículo 47.- "Procede el sobreseimiento del juicio: ...V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;" En el caso justiciable, el acto impugnado consiste en: "...El cese de**********, de mi puesto como Policía en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. y/o La Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. y/o Departamento de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Rioverde, S.L.P." Con el objeto de acreditar los extremos de la acción intentada en el presente juicio, la parte actora aportó los medios de prueba que se desprenden de su escrito inicial de demanda y que hizo consistir en los siguientes: 1.- Recibo de pago expedido por el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, a nombre de la aquí actora, respecto del período de pago ********** (ver foja 11). 2.- Recibo de pago expedido por el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, a nombre de la aquí actora, respecto del período de pago ********** (ver foja 12). 3.- Recibo de pago expedido por el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, a nombre de la aquí actora, respecto del período de pago ********** (ver foja 13). 4.- Constancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, expedida por el Jefe del Departamento de personal del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, **********. (ver foja 14) 5.- Oficio de notificación dirigido a la aquí actora, de fecha 19 de febrero de 2016, y signado por el Presidente Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, mediante el cual hace de su conocimiento la fecha y hora fijadas para la evaluación en el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, en los términos contenidos en dicho oficio. (ver foja 15) 6.- Memorandum de fecha 28 de octubre de 2014, dirigido a la aquí actora y signado por el Encargado del Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, mediante el cual se le hace entrega del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial y Perfil del Puesto que desempeña, para los efectos que en dicho documento se plasman. (ver foja 16) Ahora bien, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, es de señalarse en primer término, que con los mismos se acredita de modo fehaciente la existencia de la relación administrativa con la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento de Rioverde San Luis Potosí, y en el cargo de Policía adscrita dicha Dirección. Considerando que el acto impugnado es el consistente en el cese de la actora, en el cargo que venía desempeñando, como Policía adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento de Rioverde San Luis Potosí, se advierte que la accionante manifiesta esencialmente como hechos de su demanda que el día veinte de octubre de dos mil dieciséis, en las instalaciones de la corporación, el Subdirector acompañado de algunos elementos que dejaban en ese momento el turno, y de otros que entraban al nuevo turno, así como demás personas que acudían a ese lugar, y siendo las ocho horas, le manifestó a la actora, que él y también el encargado de la citada Dirección, tenían la orden del Secretario General del Ayuntamiento y del Presidente Municipal de cesarla de la corporación, sin permitirle más la entrada a las instalaciones, por lo que en ese momento le comunicaba la baja del servicio a partir de esa fecha. En cuanto al Director General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí y Subdirector de la citada corporación, a quien se le atribuye la baja de que fue objeto; al producir sus respectivas contestaciones de demanda, negaron haber dado de baja a la aquí actora, señalando en lo conducente que: ".... resulta ser completamente falso que con fecha**********, el suscrito o persona alguna de la Corporación a mi cargo, haya comunicado a la actora que quedaba dado de baja o destituido del cargo que ostentaba como Policía. La realidad es, que la ahora actora, efectivamente se desempeñaba para la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Rioverde S.L.P., con la categoría mencionada... ... Sin embargo, como ya se dijo, en lo concerniente a la baja impugnada esta resulta ser inexistente, ya que lo realmente cierto es que la demandante laboró**********, tal como lo reflejan los recibos de nómina que al efecto le firmó a este ayuntamiento a cambio de la recepción de su salario de esos días de trabajo. Cabe aclarar, que en el primer período citado, laboró los siete días completos, mismos que así le fueron liquidados en su integridad, mas en el segundo lapso de tiempo, sólo laboró cinco días, tal como lo da a conocer el propio recibo de nómina firmado por la reclamante... ...Luego entonces, si la actora laboraba y siguió trabajando en esta Dirección General de Seguridad Pública Municipal en la fecha en que sitúa su cese o baja, y aunado a ello, se encuentra el hecho de que recibió su salario de esos días, firmando de conformidad tal situación, evidentemente ello denota la inexistencia de cualquier baja en su contra en la fecha que refiere, ya que innegablemente, el hecho de recibir el pago del salario de esos días, implica necesariamente que los trabajó, y por ende, el que no sea cierto que haya sido cesada o dada de baja de sus labores..." Desprendiéndose de todo lo anterior, que la accionante se duele de la baja verbal comunicada**********, en las instalaciones de la corporación, por parte del Subdirector quien le manifestó a la actora, que él y también el encargado de la citada Dirección, tenían la orden del Secretario General del Ayuntamiento y del Presidente Municipal de cesarla de la corporación, por lo que a partir de dicha fecha se le comunicaba la baja del cargo que desempeñaba; por su parte las diversas autoridades demandadas Director General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí y Subdirector de la citada corporación, niegan la existencia de la baja verbal de que se duele la accionante, toda vez que afirman que la demandante laboró en la fecha en que aduce fue daba de baja**********, al haber trabajado en los períodos del 17 al 23 de octubre de 2016 y 24 al 30 de octubre de 2016, y haber recibido el salario de esos días, como lo acreditan con los recibos de nómina que obran a fojas 67 y 68 del presente sumario. En relación a los citados medios de prueba, es decir a los recibos de pago, a nombre de la actora, respecto de los períodos comprendidos del 17 de octubre de 2016 al 23 de octubre de 2016 y 24 al 30 de octubre de 2016, se ordenó correr el traslado correspondiente a la parte actora, para los efectos del numeral 79 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. De las constancias que obran en autos, no se advierte que la parte actora haya comparecido a efecto de objetar las pruebas ofertadas por las diversas autoridades demandadas, ni en su contenido, ni en su firma. En relación a lo anterior, es necesario precisar la carga probatoria en el presente asunto, la cual en el caso concreto le corresponde a las autoridades demandadas, en virtud de que la actora de este juicio, atribuyó la baja de que fue objeto, de manera concreta al Director General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí y Subdirector de la citada corporación, y a este respecto dichas autoridades niegan el acto de que se duele la actora, afirmando que la accionante continuó laborando en los períodos**********, para lo cual exhiben los recibos correspondientes, de lo cual se obtiene que dichos elementos de prueban hacen presumir que la actora laboró en los períodos anotados, debido a que los recibos representan la remuneración recibida por los servicios prestados en esos días, por lo que resultan idóneos para desvirtuar la baja en la fecha que señala la actora**********. Lo anterior aunado a que no existe objeción formulada por la demandante en relación a dichas pruebas, y si por el contrario el recibo de nómina correspondiente al pago del salario del 17 al 23 de octubre de 2016, exhibido en copia simple se corrobora con el informe rendido por el Auditor Superior del Estado, quien refiere que cuenta con el recibo de nómina de referencia, el cual se encuentra firmado, así como con la copia al carbón de dicho recibo, la cual exhibe la parte actora a fojas 11 del presente sumario, lo cual prueba plenamente en su contra, y en lo relativo al recibo de nómina correspondiente al período del 24 al 30 de octubre de 2016, se encuentra exhibido en original, debidamente firmado, y que obra a fojas 67 del presente expediente, por lo que tales documentos tienen valor probatorio pleno en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Por tanto, al no existir manifestación alguna que controvierta lo expuesto y acreditado por las diversas autoridades demandadas, se tiene que en la fecha en la que afirma la accionante fue dada de baja**********, continuaba prestando sus servicios en el cargo de policía, conforme a los comprobantes de pago referidos, cuyo contenido no es desvirtuado, por lo que con ellos se acredita no sólo el



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA0F744F11216F20F8625822D004F47D1Creado el 02/07/2018 09:54:07 AM
Carátula de registro51CD3B5B76E29F0B8625822D004FB0C2Autortcae slp
Registro09FD32C9097F9CDA8625822D00575A33Tipo de documento3 Hipervínculo




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