Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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CUMPLIMIENTO RR-478-2017 (Recuperado automáticamente).docx

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San Luis Potosí, S.L.P., ocho de febrero de dos mil dieciocho. Visto el estado de los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. Así las cosas, el sujeto obligado a través del oficio si número, con seis anexos, signado por Luis Enrique Vera Noyola, Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, remitió un informe en el que, según su dicho, con las constancias que adjunta se acredita el cumplimiento a la resolución de marras. Analizadas las constancias adjuntadas por el sujeto obligado se encuentran las siguientes: copia de un correo electrónico de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la respuesta que le fue remitida al recurrente visible de foja a 185 a 191 de autos, y el acta del comité de transparencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete. Ahora bien, para llegar a una determinación es necesario insertar los efectos de la resolución dictada: En las condiciones anotadas y, al haber prosperado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que este órgano colegiado de conformidad con el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado modifica la respuesta proporcionada por los entes obligados y, por lo tanto los conmina a que emita otra respuesta en la que: 8.4.1. Listado completo de todas y cada una de las denuncias recibidas por acoso de maestros y otro personal de la UASLP contra (sic, por) alumnos(as). 8.4.1.1. Fecha de la denuncia. 8.4.1.2. Persona que recibió la denuncia. 8.4.1.3. Tramite que se le dio a la denuncia. 8.4.1.4. Escuela o facultad donde ocurrieron los hechos denunciados. 8.4.1.5. Resultado de la averiguación. 8.4.1.6. Sanción impuesta en cada uno de los casos. 8.4.1.7. Nombre, cargo y sanción impuesta de los profesores o catedráticos sancionados por acoso. 8.4.1.8. Monto de la indemnización o compensación que se pagó a alumnas acosadas –sin proporcionar el nombre de éstas o cualquier datos que las identifique, por ser un dato confidencial de conformidad con el artículo 3°, fracción VIII de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí–. En caso de no existir lo anterior las acciones que han realizado para restituirlas en el goce de su integridad de género. Lo anterior desde enero de 2007 dos mil siete a diciembre de 2011 dos mil once. 8.4.2. La lista de asistencia del personal académico –únicamente el nombre y cargo, si es que cuenta con esos datos de esa manera– que asistió al PROGRAMA DE FORMACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO DIRIGIDO AL PERSONAL ACADÉMICO ENERO 2015-JUNIO 2017 y que consta de la página 11 once a la 15 quince. 8.4.5. Los datos en donde conste el “documento de trabajo” en cuanto a quién lo elaboró, la fecha en que fue elaborado, a dónde fue turnado y demás datos que permitan deducir la existencia de ese “documento de trabajo” y, a juicio del sujeto obligado determinar si entrega o no ese documento en cuanto a su contenido íntegro. Al respecto, el sujeto obligado en cuanto al punto 8.4.1 declara la inexistencia de la información, en ese sentido, la propia resolución de este órgano colegiado señaló las precisiones correspondientes para el caso de que la información fuera inexistente siendo las siguientes: 5.2. Precisiones en caso de declaración de inexistencia de la información. 8.5.2.1. Que el Comité de Información analice el caso y tome las medidas necesarias para localizar la información. 8.5.2.2. En caso de no lograr lo anterior, el Comité de Información expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento. 8.5.2.3. El Comité de Información exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular quien tenía obligación de generar la información no ejerció dichas facultades, competencias o funciones. 8.5.2.4. El Comité de Información deberá de acreditar que hizo una búsqueda exhaustiva a sus áreas, direcciones, oficinas o servidor público en donde conste las manifestaciones de éstos y, se identifique además el nombre del servidor o servidores públicos. 8.5.2.5. La resolución de inexistencia de la información la notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia. Que la resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. Circunstancias que se encuentran satisfechas como se desprende del acta del comité de transparencia del sujeto obligado que por economía procesal se tiene por reproducida como si a la letra se insertase, visible a fojas 192 a 206 de autos. Consecuencia de lo anterior, se tiene al sujeto obligado por declarando formalmente la inexistencia de la información relativa al punto 8.4.1 de la resolución recaída en el RR-478/2017-1, lo anterior es apegado a derecho conforme los artículos 160 y 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo que se colige con las precisiones de la resolución transcritas líneas arriba. ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. Por otro lado, y en cuanto al punto 8.4.2, el sujeto obligado respondió al solicitante lo siguiente: …referente a la copia de la lista de asistencia, nombre de los profesores que tomaron cada uno de los cursos y talleres solicitados, tomando en cuenta la gran cantidad de documentos, los cuales son mayor a 20 hojas (15 quince documentos correspondientes a diversos oficios y 55 cincuenta y cinco documentos correspondiente a las listas de asistencias solicitadas) y además contienen datos confidenciales, no es procedente su procesamiento de manera gratuita, sin embargo, a fin de brindar acceso al peticionario, se notifica de manera gratuita y de forma electrónica los primeros 20 veinte documentos en versión pública, y se expide a costa del solicitante copia de la información restante, en conformidad a los fundamentos y consideraciones señaladas en el acuerdo de 15 de noviembre que para efecto se acompaña… El referido acuerdo, de 15 de noviembre se encuentra visible de foja 185 a 191 de autos, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertase por economía procesal, y que se inserta en lo que aquí interesa el siguiente fragmento: … se informa que la información correspondiente a las listas de asistencia solicitadas, no se encuentra en formato electrónico, ni se desprende disposición alguna que obligue a su conservación de dicha manera, por lo que tomando en cuenta la gran cantidad de documentos solicitados, los cuales son mayor a 20 hojas y además contienen datos confidenciales, no es procedente su procesamiento de manera gratuita…
… se informa que actualmente el costo por expedición de copia simple y/o electrónica es de $1 (un peso 0/100 M.N) y por expedición de copia certificada es de $40 (cuarenta pesos 00/100 M.N), por lo que se pone a disposición del peticionario por un termino de 30 días hábiles a partir de la notificación del presente auto a efecto de realizar el pago de la información solicitada correspondiente a 50 documentos restantes, lo que puede gestionar en la oficina de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UASLP, ubicada en Álvaro Obregón número 64, Zona Centro... en un horario de las 9:00 horas a las 15:00 horas…
Circunstancia que se estima conforme a derecho, toda vez que el resolutivo de marras, preciso lo siguiente: 8.5.1. En caso de que, el sujeto obligado no puede entregar la información ordenada en la modalidad electrónica, entonces deberá: a. Fundar y motivar el porqué no la pone a disposición del solicitante la información que éste solicitó en la modalidad pedida. b. Explicar si hay o no, alguna disposición que obligue a la autoridad a conserva en sus archivos de manera electrónica la información. c. Exponer las razones del porqué, aún cuando la tenga de manera física no le puede enviar la información de manera electrónica, esto es, justificar su imposibilidad de enviarla por ese medio. d. Expresar que hará entrega de la información de manera gratuita sobre la reproducción de las primeras veinte fojas –siempre y cuando no contenga datos confidenciales–. e. Establecer más opciones –fuera de la consulta física de manera directa– del cómo puede el solicitante acceder a la información, esto es, cualquier otro medio e indicarle, en su caso: e. 1) Los costos de reproducción sobre el excedente de las primeras veinte fojas que son gratuitas –con la excepción dicha–. e. 2) Los costos de envío. e. 3) La cuenta bancaria en donde puede realizar dichos pagos. e. 4) De cuántas fojas constan los documentos. e. 5) En la medida de lo posible, los tiempos de reproducción –una vez que ha realizado el pago de la reproducción– y los tiempos de entrega. e. 6) Informarse con el solicitante y, a través del correo electrónico de éste, si reside en la capital, estado, país o en dónde reside, ello para facilitar la entrega de la información, previo pago, así como los costos de mensajería y paquetería. e. 7) Así como todos aquéllos elementos y circunstancias en el que solicitante pudiese tener para poder acceder a la información. Es decir, que, si el sujeto obligado señalo aquellos aspectos jurídicos por los cuales no cuenta con la información en la modalidad que fue peticionada, y ofrece la reproducción como otra opción de acceso a los documentos de los que se desprende la información peticionada, entonces es conforme a derecho su proceder, máxime que se advierte que el sujeto obligado en apego al principio de máxima publicidad proporciona al recurrente 20 fojas en versión pública sin costo y en modalidad electrónica por contener datos confidenciales. Lo anterior, encuentra sustento conforme los artículos 7, 17, 24 fracción VI, 60, 113, 125, 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 7°. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia. Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación Estatal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona. ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones siguientes, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial; ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 113. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial. ARTÍCULO 125. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. De los artículos transcritos se desprende que los sujetos obligados solamente procesaran la información cuando se trate de versiones públicas, que las figuras de excepción a este derecho, son la clasificación y reserva de la información, y para en el caso de información clasificada, la misma será accesible a través de versiones públicas y cuando no pueda entregarse o enviarse la información en la modalidad elegida, se deberá



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3F135C518C921FAD8625824B00691151Creado el 03/09/2018 01:35:59 PM
Carátula de registro66BDAFC1E722FEF98625824B00691E85Autorcegaip slp
Registro08B0CEEB80EA1B968625824B006BAA5BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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