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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 04 Abril |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-097-2018-1 VS. SEGE CONFIRMA.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/0000EDAC8809250E8625828700609499/$File/RR-097-2018-1+VS.+SEGE+CONFIRMA.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 097/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 03 tres de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 18 dieciocho de enero de 2018n dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO notificó al particular la respuesta a su solicitud, misma que es la siguiente y está visible de foja 06 seis a 08 ocho de autos: Los documentos puestos a disposición del recurrente están visibles de foja 10 diez a 16 dieciséis de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 09 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV y V del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-097/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, A TRAVÉS DE SU TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR GENERAL, DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero y segundo sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER, el tercero número UT-0442/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 22 veintidós de febrero y 05 cinco de marzo del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por presentadas las pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 19 diecinueve de enero al 09 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero, y 03 tres a 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 09 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, el hoy recurrente peticionó tener acceso a: • La documentación oficial que pruebe y sustente quién fue el servidor público que durante la reunión de consejo académico de la BECENE, llevó a cabo la propuesta de los cinco servidores públicos que fueron designados como integrantes de la Comisión Dictaminadora de la BECENE para la Convocatoria 2016. A lo anterior, la autoridad emitió una respuesta en la que señaló que de conformidad con al Ley de Transparencia, la información deberá ser entregada en el estado en que se encuentra, por lo que se ponía a su disposición el mecanismo de elección de la Comisiòn Dictaminadora a la que el particular se refirió, mismo que está visible de foja 09 nueve a 16 dieciséis de autos: Ahora, como inconformidad ante la respuesta recaída a su solicitud, el particular manifestó en esencia que: 1. Que no se responde a lo solicitado respecto a quién fue el docente que propuso a los integrantes de la Comisión Dictaminadora. Bien, al respecto, de la respuesta otorgada y que consiste en el Acta de la Tercera Reunión Extraordinaria de Consejo Académico 2016-2017, puede advertirse que en ésta constan los nombres de los tres servidores públicos que propusieron las planillas participantes para la elección de la Comisiòn Dictaminadora, las dos propuestas finales de la integración de las planillas, la votación y la integración final de la Comisiòn Dictaminadora para evaluar el desempeño docente. Ahora, si bien de dicho documento no se observa la información en los términos solicitada por el recurrente, esto es, quién fue el docente que propuso a la Comisiòn Dictaminadora, sí se observa que la integración final de dicha Comisiòn es resultado de la votación que llevaron a cabo a cabo 53 integrantes del consejo académico, siendo la planilla conformada por los servidores públicos que refiere el particular en su solicitud, la que obtuvo el mayor número de votos, de lo que resultó que éstos quedaran designados como integrantes de la Comisiòn de mérito. En virtud de lo anterior, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de la materia, los entes obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.” De igual modo, debe mencionarse que en el segundo párrafo de los artículos 60 y 61 de la Ley se dispone que la obligación de entregar la información peticionada no implica su procesamiento ni adecuación al interés del solicitante: “ARTÍCULO 60… La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” “ARTÍCULO 61… La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.” En este tenor, se colige que la autoridad únicamente está obligada a entregar los documentos que obren en sus archivos sin que esta obligación implique que se deba procesar la información a interés del solicitante. Concatenado a lo anterior, es importante destacar que de acuerdo al criterio 03/2017 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y que es de observancia general para esta Comisiòn de conformidad con el artículo 7 de la Ley de la materia, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.”
Es por las anteriores consideraciones, que en el presente caso la autoridad actuó con apego a la normatividad de la materia, otorgando acceso al peticionario al documento que con base en sus facultades, competencias y funciones generó el sujeto obligado en relación a la elección de la Comisiòn Dictaminadora a la que el particular se refirió, motivo por el cual éste es el que resulta idóneo para contestar a su solicitud, sin que la autoridad se encuentre obligada a elaborar un documento ad hoc para responder a la misma, ya que el derecho de acceso a la información debe garantizarse proporcionando la información con la que cuentan los entes obligados en el formato en que la misma obre en sus archivos. 6.1. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado CONFIRMA la respuesta proporcionada por el ente obligado 6.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, se mande archivas este expediente como asunto totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, CONFIRMA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de Consejo el 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI |
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