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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 10 Octubre |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 478-17-1 VS UASLP_web.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/F65BCE7B6D450544862581D200598882/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++478-17-1+VS+UASLP_web.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 478/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS SUJETOS OBLIGADOS San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00318617 cero, cero, trescientos dieciocho mil seiscientos diecisiete, el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : 1. listado (sic) completo de todas y cada una de las denuncias recibidas por acoso de maestros y otro personal de la UASLP vs. alumnos(as) desglosando, desde 2007 a la fecha, fecha de la denuncia, persona que la recibió, tramite (sic) dado, escuela o facultad donde ocurren los hechos denunciados, resultado de la averiguación, sanción impuesta en cada uno de los casos. 2. copia (sic) integra (sic) digital de protocolo del que habla el rector en esta nota: http://laorquesta.mx/que-afan-de-seguir-diciendo-que-hay-acoso-en-la-uaslp-villar-rubio/ 3. Cursos y talleres que se han impartido a los profesores e investigadores para evitar el acoso desde 2015 a la fecha. copia (sic) de la lista de asistencia, nombre de los profesores que tomaron cada uno de los cursos. 4. nombre, (sic) cargo y sanción impuesta, de todos y cada uno de los profesores o catedráticos sancionados por acoso. 5. Cursos o talleres que ha tomado (recibido) el rector en materia de violencia de género, acoso, abuso sexual o análogos. comprobante (sic) de cada uno de ellos. 6. Listado completo de indemnizaciones o compensaciones que se han pagado a alumnas acosadas. si (sic) no existe que (sic) acciones se han realizado para restituirías en el goce de sus integridad de género. 7. Documento, tarjeta informativa, informe, memorandum (sic) o análogo en que se basó el rector para difundir las declaraciones contenidas en la siguiente nota http://laorquesta.mx/que-afan-de-seguir-diciendo-que-hay-acoso-en-la-uaslp-villar-rubio/ 8. Documento donde se dé validez, certeza y constancia legal de que no hay ningún caso de acoso en la uaslp, (sic) como se detalla en las declaraciones del rector, contenidas en la nota periodística del punto anterior. SEGUNDO. Prorroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de junio de este año, el sujeto obligado hizo uso de la prórroga que le concede el artículo 124 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, como se expone a continuación. TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a su solicitud realizada vía plataforma nacional de transparencia el 31 de mayo del 2017, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 26 de junio del 2017, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-107-2017, folio PNT 00318617, el cual da respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx CUARTO. Interposición del recurso. El 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00020217 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 1 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la propia ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que ordenó el trámite del expediente para que, previo análisis, se admitiera o desechara según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-478/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante UASLP– a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Requirió al sujeto obligado para que informara a la ponencia, si la información que le fue solicitada, se encontraba en sus archivo, si tenía obligación de poseerla, si la tenía en una base de datos, en qué modalidad la poseía, si estaba bajo un supuestos de excepción al derecho de acceso a la información –reservada o confidencial–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Por otra parte el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por último, por auto del 19 diecinueve de septiembre de este año el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de junio al 2 dos de agosto del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis de julio; así como los días del 17 diecisiete al 31 treinta y uno de julio por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia; • Consecuentemente si el 14 catorce de julio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el RECTOR de la UASLP, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la UASLP. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto, esta Comisión de Transparencia determina que se actualizan dos causales de improcedencia y, por ende, para sobreseer. 6.1. Primer supuesto de sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VII. Se trate de una consulta, o Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se trate de una consulta. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se haga una consulta. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando quinto, el 7 siete de agosto pasado de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el recurrente en su recurso hizo las manifestaciones siguientes: En este sentido solicito al �rgano (sic) garante que se manifieste respecto de c�mo v puedo presentar pruebas de que el sr (sic) abogado general miente y si existe ante la CEGAIP el procedimiento adecuado para denunciar declaraciones falsas en un acta del Comit� (sic) de Transparencia o bien, si la misma sea m�s (sic) bien, objeto de denuncia penal ante el ministerio p�blico (sic). SEGUNDO. Solicito la CEGAIP se pronuncie sobre la falsedad de declaraciones del rector donde manifiesta que existe un protocolo cuando esto no es verdad, en este sentido solicito orientaci�n (sic) sobre la existencia de alg�n (sic) proceso id�neo (sic) ante la CEGAIP o como se puede proceder penalmente contra funcionarios que mienten en sus declaraciones p�blicas (sic). Como se ve, el recurrente propiamente hace consultas en el sentido de que pidió a esta Comisión de Transparencia de cómo podría presentar pruebas, en virtud de que, a dicho de él, el abogado general de la UASLP mentía y de que si existía un procedimiento adecuado para denunciar declaraciones, a su juicio, falsas en el acta del Comité de Transparencia o que si esas declaraciones eran objeto de denuncia penal ante el Ministerio Público; también, en su motivo de inconformidad, el recurrente hace una consulta a modo de solicitar a este órgano colegiado que se hiciera un pronunciamiento sobre una supuesta falsedad de declaraciones del Rector y que por ello solicitaba orientación de un procedimiento sobre algún procedimiento idóneo del cómo se podría proceder penalmente contra funcionarios que mentían, a su criterio, en sus declaraciones públicas. Por ello, el recurrente al realizar una serie de consultas, es claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia. Por tanto, si el legislador estableció que una causal de improcedencia en el recurso de revisión era una consulta, se está en dicho supuesto ya que el recurrente hace mediante los agravios cuestionamientos a esta Comisión de Transparencia sobre un proceder, de acuerdo a él, sobre actos ilícitos y, del cómo denunciarlos, lo que evidencia que al ser netamente consultas como tal es improcedente el recurso que nos ocupa en el tema de que se trata. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. 6.2. Segunda causal de sobreseimiento. Así, como se ha dicho, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Así pues, está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 12 doce de junio de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el recurrente en sus motivos de inconformidad expresó que: CUARTO. Respecto de mi solicitud sobre un �Documento, (sic) tarjeta informativa, informe, memorandum (sic) o an�logo (sic) en que se bas� ( |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 08/11/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | PONENCIA 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 08/11/2017 |  |  |  |
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