Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 340-17-1 VS SEGE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 340/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el oficio DG-1141/2016-2017 y DSA/851/2014 en el que contienen las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-340/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, de su DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto de quien compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. De igual forma, requirió al sujeto obligado para el efecto de que enviara la versión pública que había entregado al solicitante. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver el recurso. Por proveído del 11 once de julio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido cuatro oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes, ya que la audiencia que solicitó era con el fin de ofrecer pruebas, situación que para ello le fue concedido el plazo de siete días lo que no hizo. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, por auto del 9 nueve de agosto de este año el ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-198/2016 del catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis amplió el plazo para resolver el presente asunto y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 6 seis al 26 veintiséis de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio. • Consecuentemente si el 20 veinte junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualizan dos causales de sobreseimiento, a saber: 6.1. Primera causal de sobreseimiento. Es la prevista en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 23 veintitrés de junio de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 5 cinco de junio pasado el solicitante fue notificado del oficio DG-1141/2016-2017 en donde se le puso a disposición la información. De ahí que, sobre esa puesta a disposición de la información, el recurrente impugna la veracidad de la información, ya que literalmente expresó como motivos de inconformidad los siguientes: Y, además: Como se ve, el recurrente no se inconforma por la entrega de la información en sí, sino sobre, de acuerdo a él, sobre la información que le entregaron en el sentido de que de acuerdo a él, es un fraude, derivado de unas inasistencias a un Congreso Nacional, empero, como se advierte, el recurrente sobre esas supuestas irregularidades –ya que esta Comisión de Transparencia no puede hacer pronunciamiento alguno– es precisamente sobre la información que le fue entregada, de ahí que resulta evidente que la autoridad entregó la información. Así, de la información entregada y que coincide con lo que solicitó el recurrente aduce cuestiones sobre la legalidad de los documentos que le fueron entregados de la forma y cómo de acuerdo al solicitante debe de estar lo documentos entregados, por ello, el recurrente al cuestionar la veracidad de la información en cuanto a la forma en que el sujeto obligado posee la información sobre un procedimiento determinado, es decir, sobre supuestas irregularidades de la documentación que se le entregó, está claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia. También lo referente a que el recurrente alega cuestiones sobre las constancias de asistencia, en el sentido de que a pesar de que recibieron una cantidad, hubo cinco maestros que no comprobaron, sin embargo, de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, se observa que del oficios DG/871/2016-2017 y que obra en la foja 17 se le dijo al solicitante de docentes a quienes se les apoyó con la inscripción, pero que no asisten y, sobre lo anterior el recurrente cuestiona dicho actuar de la autoridad, es decir, sobre la veracidad en cuanto a la forma en que procedió la autoridad sobre a quienes se les apoyó con la inscripción. Consecuentemente y, ante las razones apuntadas esta Comisión de Transparencia, sobresee el presente recurso en esa parte. 6.2. Segunda causal de sobreseimiento. Sobre este tercer supuesto, se encuentra el artículo 180, fracción IV, relacionado, a su vez, con el artículo 179, fracción VIII, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando cuarto, el 16 dieciséis de junio de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el artículo 179, fracción VIII, refieren la improcedencia del recurso y que es cuando el recurrente amplié en el propio recurso su solicitud de acceso a la información pública, es decir, que mediante el recurso introduzca nuevos contenidos en su solicitud de acceso a la información pública que no hizo al momento de que la presentó ante el ente obligado. Lo anterior se demuestra con la confronta de la solicitud de acceso a la información pública con los motivos de inconformidad que expresó en su recurso y que es como sigue: Solicitud de acceso a la información pública Agravios Como se vio y, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, el recurrente introdujo cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. Lo anterior porque, en su solicitud de acceso a la información el ahora recurrente no hizo referencia al permiso o autorización oficial para salir del plantel de una alumna, así como que tampoco solicitó cómo la alumna obtuvo la BECA o ganó el viaje de asistencia a la Universidad, de igual manera no solicitó algún tipo de informe que debía de rendir la alumna, es decir que de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y propiamente del oficio DSA/273/2016-2017 que obra en la foja 36 de autos el DIRECTOR DE LA BECENE dirigió un oficio a una alumna, en el que entre otras cosas le expresa que al finalizar el programa le solicita un informe sintético y, a éste es que mediante el agravio el recurrente pretende acceder, pero como ya quedó visto, no lo solicitó. Además tampoco solicitó hechos de febrero de este año y, oficios en donde se solicitó el examen extraordinario aplicado por una docente; respuesta de ésta; respuesta a la calificación; y la respuesta en donde se dijo –de acuerdo al solicitant


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0C4F04325E62180C862581B5005704A0Creado el 10/10/2017 10:46:05 AM
Carátula de registroFDE8B242797D0A01862581B5005874CDAutorcegaip slp
RegistroEACCB79A76361759862581B5005C1C5FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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