Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-355-2017-1 VS. CERRO DE SAN PEDRO A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 355/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, en la que se solicitó la información siguiente: “1. Copia Certificada del contrato de prestación de servicios profesionales en su carácter de abogado del ayuntamiento, Lic. Leobardo Segura López. 2. Copia Certificada de todos los recibos de honorarios profesionales sellados y timbrados por el SAT expedidos por el Lic. Leobardo Segura López a cargo del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P. desde la fecha en que se firmó el contrato al día de hoy. 3. Informe de Actividades del trabajo realizado por el Lic. Leobardo Segura López desde la fecha en que se firmó el contrato al día de hoy.” SIC. (Visible a foja 4 cuatro de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete los solicitantes de la información interpusieron el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-355/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo a los recurrentes por señalado domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • En cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, decretó la ampliación de plazo para resolver el presente asunto en virtud de la distancia territorial del ente obligado. QUINTO. Omisión del ente obligado de rendir informe. Por proveído del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo al ente obligado por omiso en manifestar lo que a su derecho convino, presentar alegatos y ofrecer pruebas. • Tuvo por omisos a los recurrentes en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que los recurrentes se inconforman por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. Los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión, ya que fueron ellos quienes presentaron la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquellos a quien les pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete los particulares presentaron su solicitud de información. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 02 dos al 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 16 dieciséis de junio al 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio, 01 uno y 02 dos de julio. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de junio de este año los recurrentes interpusieron el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por los hoy recurrentes al H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 01 uno de junio del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 02 dos al 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de junio. • Sin contar los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de junio de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia, máxime que el ente obligado fue omiso en rendir informe ante este organismo. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así pues, el último día para contestar la solicitud de información fue el 15 quince de junio del presente año. Bien, en el presente caso el ente obligado fue omiso en contestar la solicitud de información en el plazo de 10 diez días previsto en el artículo 154 de la Ley de Transparencia para tal efecto, así como en presentar pruebas o alegatos ante esta Comisión, por lo que deberá entregar a los particulares la información peticionada en copia certificada de manera gratuita. En este tenor, lo procedente es que este órgano colegiado aplique el principio de afirmativa ficta y conmine al ente obligado para que en un plazo que no deberá exceder de 10 diez días entregue a los particulares, de forma gratuita la información requerida en su solicitud de acceso y que es: “1. Copia Certificada del contrato de prestación de servicios profesionales en su carácter de abogado del ayuntamiento, Lic. Leobardo Segura López. 2. Copia Certificada de todos los recibos de honorarios profesionales sellados y timbrados por el SAT expedidos por el Lic. Leobardo Segura López a cargo del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P. desde la fecha en que se firmó el contrato al día de hoy. 3. Informe de Actividades del trabajo realizado por el Lic. Leobardo Segura López desde la fecha en que se firmó el contrato al día de hoy.” SIC. (Visible a foja 4 cuatro de autos) 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al ente obligado para que entregue a la particular, de manera gratuita: 6.1.1. Copia Certificada del contrato de prestación de servicios profesionales en su carácter de abogado del ayuntamiento, Lic. Leobardo Segura López. 6.1.2. Copia Certificada de todos los recibos de honorarios profesionales sellados y timbrados por el SAT expedidos por el Lic. Leobardo Segura López a cargo del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P. desde la fecha en que se firmó el contrato a la fecha de la presentación de la solicitud. 6.1.3. Informe de Actividades del trabajo realizado por el Lic. Leobardo Segura López desde la fecha en que se firmó el contrato a la fecha de la presentación de la solicitud. 6.2. Modalidad de la información. • Copia certificada, en virtud de que ésta fue la modalidad elegida por los hoy recurrentes. 6.3. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la resolución. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177 segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles adicionales, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.4. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el Considerando Sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA MAI


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB35BFF015C2375B5862581B5006271F2Creado el 10/10/2017 12:11:00 PM
Carátula de registro437B0FF969F42898862581B500628297Autorcegaip slp
RegistroE845FA5E25318EA1862581B50063E251Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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