Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-650-2017-2 VS. SEGE- INCONFORME CON LA RESPUESTA.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/E66C78ED7C627F098625821000666A1E/$File/RR-650-2017-2+VS.+SEGE-+INCONFORME+CON+LA+RESPUESTA.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 650/2017-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 06 seis de julio de 2017, el hoy recurrente solicitó a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, lo siguiente: “Copia de la Entrega Recepción al momento de tomar su cargo como Directora la C profesora María Isabel Ramírez González actual Directora de la Escuela Oficial Francisco González Bocanegra, turno matutino con Clave de Centro de Trabajo 24DPR118L, con domicilio en la calle Margarita Maza de Juárez en el Municipio de Tamazunchale del Estado de San Luis Potosí” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, notificó al solicitante a través de los estrados el oficio DEP-STP-1866/2017, signado por el Jefe del Departamento de Educación Primaria; cuyo contenido es el siguiente: “Al respecto, me permito informarle que no se cuenta con el documento de entrega recepción, en virtud de que no se ha llevado a cabo dicha gestión, por circunstancias ajenas a la institución” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión por estar inconforme con la respuesta del sujeto obligado a su escrito de solicitud de información mencionada en el punto anterior, por medio del cual señaló como inconformidad: Debe existir lo que se solicita o en su defecto el acuerdo de inexistencia con la sanción correspondiente para el director omiso, por los motivos siguientes: La entrega recepción es por el manejo de Valores, Archivos y Bienes inmuebles con que se cuenta en los edificios y archivos de cada escuela de educación primaria esa responsabilidad se lleva a cabo en cada cambio de directivos en las escuelas de educación básica, para con ello entregar cuentas claras el saliente, dar certeza de lo que recibe el director entrante y una transparente administración al Secretario en turno. Esto en apego al artículo 8° de la Ley de Entrega Recepción del Estado de San Luis Potosí.” sic. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que asignó el número RR-650/2017-2, al aludido recurso y, por razón de turno tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través del SECRETARIO, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PRIMARIA, por actualizarse las hipótesis establecidas en las fracciones III, VI y XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente tuvo por recibido dos oficios número DEP-STP-2198/2017 y UT-1507/2017 signados respectivamente por el Jefe del Departamento de Educación Primaria y del Titular de la Unidad de Transparencia ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; mediante el cual realizó sus manifestaciones que a su derecho convino y expresando los argumentos relacionados con el presente recurso, por lo que respecto a la inconformidad manifestada por el recurrente señaló: Que dadas las circunstancias que privaban en esa fecha en el municipio de Tamazunchale el Maestro Juan Besanilla Gaspar, informó a esta oficina a mi cargo que 21 Padres de Familia habían cerrado y bloqueado la Escuela Primaria “Francisco González Bocanegra” con clave de centro de trabajo 24DPR1118L, impidiendo el acceso a los docentes, la directora y al Supervisor, motivo por el cual no se realizó la entrega recepción solicitada.” (sic). En cuanto al recurrente, no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera, por lo que en el contexto del mismo proveído se ordenó elaborara el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al sujeto obligado de que se trata de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia CUARTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Caso Concreto. El recurrente solicitó copia de la entrega recepción que efectuada a cargo como Directora María Isabel Ramírez González actual Directora de la Escuela Oficial Francisco González Bocanegra, turno matutino con clave de centro de trabajo 24DPR118L con domicilio en la calle Margarita Maza de Juárez en el Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí. Por su parte, en respuesta a la solicitud de información, el sujeto obligado señaló que no contaba con el documento de entrega recepción toda vez que no se ha llevado a cabo dicha gestión por circunstancias ajenas a la institución. Inconforme con la respuesta proporcionada, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de revisión, señalando que el sujeto debe contar con la información solicitada o en su defecto declarar la inexistencia de información. Por otro lado, señaló que se sancionara al servidor público al no llevar a cabo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Entrega Recepción del Estado de San Luis Potosí. Así las cosas, esta Comisión se avocará a analizar la respuesta proporcionada por el sujeto obligado en tanto el recurrente considera que debe existir. En el escrito de manifestaciones presentado ante esta Comisión, el Jefe de Departamento de Educación Primaria, señaló que dada las circunstancias que imperaban en esa fecha en el municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí el maestro Juan Besanilla Gaspar informó que 21 padres de familia habían cerrado y bloqueado la Escuela Primaria “Francisco González Bocanegra” con clave de centro de trabajo 24DPR11182, impidiendo así el acceso a los docentes, la directora y al supervisor motivo por el cual no se realizó la entrega- recepción solicitada. SEXTO. Estudio del Caso Concreto. En estudio de la inconformidad planteada, se estima que resulta fundada; por ello resulta procedente examinar la normatividad aplicable al caso. En el caso concreto, se estima que el acto primigenio emitido por el sujeto obligado, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que sustentan su respuesta. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”
Al respecto, conviene destacar que el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que las entidades sólo están obligadas a otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que están obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones y como quedó asentado la información solicitada por el recurrente no existe, pues no se llevo a cabo la entrega-recepción por parte del Maestro Juan Besanilla Gaspar. En razón de lo anterior, es necesario hacer mención que el artículo 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que cuando los documentos no se encuentren en los archivos del sujeto obligado, ésta deberá remitir al Comité de Transparencia el oficio donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia. Por lo anterior, es pertinente traer a colación los dispositivos legales antes invocados, en la forma que a continuación se señala: “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se gener


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/01/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6E4B33FD4AB0A051862582100065BBCACreado el 01/09/2018 12:38:38 PM
Carátula de registroCEAEDBA931B95EA2862582100065D859Autorcegaip slp
RegistroE66C78ED7C627F098625821000666A1ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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