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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 331-17-1 VS SEGE.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/E3DFC4E8AA6633AA862581B5005AF58E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++331-17-1+VS+SEGE.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 331/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el oficio DG-1112/2016-2017 en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. Asimismo, el 15 quince de junio, el solicitante presento un escrito ante esta Comisión de Transparencia en donde, en alcance, interpuso recurso de revisión, en contra de la citada respuesta vista en el resultando segundo. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-331/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto de quien compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. De igual forma, requirió al sujeto obligado para el efecto de que rindiera un informe fundado y motivado en el cual debía aclarar si la información solicitada por el recurrente era generada y, si tenía la obligación de poseerla, así como que si se encontraba en sus archivos. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver el recurso. Por proveído del 29 veintinueve de junio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, por auto del 9 nueve de agosto de este año el ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-198/2016 del catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis amplió el plazo para resolver el presente asunto y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 29 veintinueve de mayo al 16 dieciséis de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo y, los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de junio. • Consecuentemente si los días 13 trece y 15 quince de junio de este año el recurrente interpuso los citados medios de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualizan tres causales de sobreseimiento, a saber: 6.1. Primera causal de sobreseimiento. Es la prevista en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción IV, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 16 dieciséis de junio de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el recurrente en sus motivos de inconformidad expresó que: Como se observa el recurrente expresó que la información no había seguido de acuerdo a él, ciertas formalidades, tales como, presentación de documentos dentro de cierto plazo. Por lo tanto, el recurrente pretende mediante el presente recurso de revisión de inconformarse sobre una información que, de acuerdo a él, no se siguió un procedimiento de temporalidad, por lo que dicho motivo de inconformidad no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 167 de la Ley de Transparencia, ya que el recurrente en la manifestación de que se estudia no se inconforma por la clasificación de la información, la declaración de inexistencia de la información, la declaración de incompetencia por el sujeto obligado, que la entrega de información sea incompleta, que no corresponda con lo solicitado, la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley, la notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad, formato distinto, incomprensible o no accesible al solicitado, los costos o tiempos de entrega de la información, la falta de trámite a una solicitud, la negativa a permitir la consulta directa de la información, la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o orientación a un trámite específico. Por ello, si el legislador estableció la procedencia del recurso de revisión y, para ello mencionó los supuestos de ésta en el artículo 167 de la Ley de Transparencia, está claro que al inconformarse como ahora lo hace el recurrente, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia, al actualizarse la causa prevista del artículo citado sobresee el presente recurso en esa parte. 6.2. Segunda causal de sobreseimiento. Ya se ha visto el artículo 180, fracción IV, empero, ahora relacionado con el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 16 dieciséis de junio de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 20 veinte de diciembre pasado el solicitante fue notificado del oficio DG-1112/2016-2017 en donde se le puso a disposición la información. De ahí que, sobre esa puesta a disposición de la información, el recurrente impugna la veracidad de la información, ya que literalmente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: Como se ve, el recurrente no se inconforma por la entrega de la información en sí, sino sobre, de acuerdo a él, de la información que le entregaron eran falsas y, con alteraciones de un puntaje, empero, como se advierte, el recurrente sobre esas supuestas irregularidades –ya que esta Comisión de Transparencia no puede hacer pronunciamiento alguno– es precisamente sobre la información que le fue entregada, de ahí que resulta evidente que la autoridad entregó la información. Así, de la información entregada y que coincide con lo que solicitó el recurrente aduce cuestiones sobre la legalidad de los documentos que le fueron entregados de la forma y cómo de acuerdo al solicitante debe de estar lo documentos entregados, por ello, el recurrente al cuestionar la veracidad de la información en cuanto a la forma en que el sujeto obligado posee la información sobre un procedimiento determinado, es decir, sobre supuestas irregularidades de la documentación que se le entregó, está claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia. Consecuentemente y, ante las razones apuntadas esta Comisión de Transparencia, sobresee el presente recurso en esa parte. 6.3. Tercera causal de sobreseimiento. Sobre este tercer supuesto, se encuentra el artículo 180, fracción IV, relacionado, a su vez, con el artículo 179, fracción VIII, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencia 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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