Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-742-2017-1 PLATAFORMA VS. SS MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 742/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 27 veintisiete
de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00594717 en la que se solicitó la información siguiente: “Manuales de organización y procedimientos de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Por este conducto me permito proporcionarte la información previamente solicitada, para lo cual te adjunto archivo que contiene la misma. Esta información fue proporcionada por el área de Desarrollo Organizacional de los Servicios de Salud de San Luis Potosí.” SIC. (Visible a foja 01 de autos) El archivo adjunto a la respuesta es el Manual de Organización de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, y está visible de foja 04 cuatro a 31 treinta y uno de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 14 catorce de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “La información se encuentra incompleta, faltando el manual de procedimientos.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-742/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de los SERVICIOS DE SALUD, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido oficio sin número, signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia de Servicios de Salud en el Estado. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Lo tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por autorizado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 10 diez al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 12 doce, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 14 catorce de octubre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Es pertinente recordar que el particular solicitó los Manuales de Organización y Procedimientos de la Comisiòn Estatal de Arbitraje Médico; y al otorgar su respuesta, el ente obligado le informó al peticionario que en archivo adjunto, le proporcionaba la información solicitada. Dicho archivo adjunto contenía únicamente el Manual de Organización de la Comisión de Arbitraje Médico, ante lo que se manifestó inconforme el hoy recurrente toda vez que faltó se le proporcionara el Manual de Procedimientos. Ahora, mediante el informe que rindió el sujeto obligado ante esta Comisiòn, éste manifestó que, en cuanto al Manual de Procedimientos, se omitió informar en su momento al recurrente que, según la información proporcionada por la Dirección de Administración de los Servicios de Salud mediante memorándum de fecha 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el organismo no cuenta con Manual de Procedimientos para la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, circunstancia que se hizo del conocimiento del particular de manera posterior a través de su correo electrónico, y por lo cual, el recurso presentado por él ya no era procedente, al resultar infundados los argumentos del recurrente dado que sí se brindó de manera oportuna la información respecto del Manual de Organización, y en cuanto al de Procedimientos, se subsanó la omisión involuntario de no haberse pronunciado en la respuesta primigenia. Sin embargo, pese a que en el informe mencionado en líneas anteriores la autoridad también señaló que acompañaba al mismo el memorándum referido, éste no obra en autos, así como tampoco acompañó los documentos con los que acreditara haber notificado esa respuesta en alcance a la otorgada en un primer momento. Ahora bien, en el artículo 29 fracción IV del Reglamento Interior de los Servicios de Salud se establece que entre las funciones del Consejo de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico se encuentra la de aprobar el Manual de Procedimientos: “ARTICULO 29.- El Consejo de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico tendrá las siguientes funciones: […]
IV.- Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión y los Manuales de Organización, de Procedimientos y Servicios al público.”
Asimismo, del artículo 28 fracción IV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, se desprende que compete a la oficina de administración la formulación del manual de procedimientos de la Comisión: “ARTICULO 28.- Compete a la Oficina de Administración: IV. Formular los manuales generales de Organización y de procedimientos de la Comisión, con el apoyo de la Oficina de Investigación y Métodos de los Servicios de Salud de San Luis Potosí;” De lo anterior, se tiene que tanto en el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, como del de los Servicios de Salud, establecen las competencias para la formulación y aprobación del Manual de Procedimientos de la Comisión. Pues bien, en este caso la respuesta otorgada en un primer momento es incompleta, además de que no obstante el ente obligado hubiera, según su dicho, notificado al particular un oficio en el que se informa que no cuentan con Manual de Procedimientos de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, esto resulta insuficiente, toda vez que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos otorgan a los sujetos obligados, y que en los casos que éstas no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.”
Asimismo, el artículo 20 de la Ley de la materia dispone que ante la negativa del acceso a la información, o su inexistencia, el sujeto obligado debe demostrar que ésta se encuentra prevista en alguna de las excepciones de la Ley o demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” No obstante, en el presente asunto, la información solicitada y que la autoridad manifiesta que no obra en sus archivos, sí se encuentra prevista entre sus facultades, competencias o funciones, por lo cual, resulta necesario que el sujeto obligado declare formalmente la inexistencia del Manual de Procedimientos de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico conforme al procedimiento previsto en el artículo 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.” Dicha resolución de inexistencia deberá contener los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, como lo establece el artículo 161 de la Ley: “ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.” 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que proporcione al particular: 6.1.1. Realice una búsqueda exhaustiva del Manual de Procedimientos de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, y en caso de que no se encuentre, su Comité de Transparencia declare formalmente su inexistencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 6.2. Modalidad de la información. En virtud de que el re


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD7F1ED86C4146C9C862581EF006B718CCreado el 12/07/2017 03:27:27 PM
Carátula de registroFE0C908C9A05AE0A862581EF006B85A4Autorcegaip slp
RegistroE32CEE12897F64B1862581EF0075DEFATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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