Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 604-17-1 VS AYUNTAMIENTO rioverde.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/D42C1996337CE50F8625821000621F45/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++604-17-1+VS+AYUNTAMIENTO+rioverde.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 604/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE RIOVERDE recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : a).- INFORME PORMENORIZADO DE TODAS SUS PARTICIPACIONES EN CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, S.L.P: ¿CUÁL HA SIDO EL MAYOR BENEFICIO QUE HA OBTENIDO COMO REGIDORA PARA EL PUEBLO DE RIOVERDE, S.L.P.? -Lo anterior de la regidora Luz Elena Hernández Tenorio- SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El solicitante en su escrito de recurso de revisión manifestó que no recibió respuesta por parte del sujeto obligado dentro del plazo que establece el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. No obstante, obra a foja 33 treinta y trés de autos que el sujeto obligado notificó por estrados el 28 veintiocho de agosto de dos mil diecisiete la respuesta emitida para atender la solicitud de información que nos ocupa TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, según el sello de recibido de la Oficialía de Partes de esta Comisión, por la falta de respuesta a la solicitud de información. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-604/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se subsano el domicilio señalado por el recurrente y se le tuvo por señalado para oír y recibir las notificaciones que se deriven de este procedimiento, el domicilio que señaló en su solicitud de información. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por presentadas las pruebas documentales de su intención. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Así mismo, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de agosto de de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado recibió la solicitud de acceso a información pública. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete y venció el día 30 treinta de agosto, sin contar por ser inhábiles los días 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de agosto. • Ahora, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 31 treinta y uno de agosto al 21 veintiuno de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 15 quince, 16 dieciséis y 17 diecisiete de septiembre. • Consecuentemente si el 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados así lo reconocieron en su informe implícitamente, puesto que el sujeto obligado al rendir su informe, dijo que no era cierto que no hubiese dado respuesta en tiempo. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravio : …QUIERO MENCIONAR QUE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO NO HE TENIDO RESPUESTA ALGUNA SOBRE MI PETICIÓN POR LO QUE CUMPLIDOS LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 38 DE LA LEY EN CITA, VENGO A PONER FORMAL QUEJA… Es decir, la falta de respuesta de su solicitud de información en los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí 7.1.1. Agravio infundado. No obstante, lo dicho por el recurrente, el sujeto obligado demostró que, si notificó al hoy recurrente dentro del plazo que establece la Ley para dar respuesta a las solicitudes de información, y para ello se tiene lo siguiente: a) El solicitante, en su solicitud de información señalo domicilio para oír y recibir notificaciones, sin embargo, el sujeto obligado no le fue posible localizar el referido domicilio, como se desprende de la copia certificada de la razón actuarial de fecha 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete, visible a foja 31 de autos y que es como sigue: b) En virtud de lo anterior, el sujeto obligado ordenó que se notificara al solicitante por los estrados y así lo hizo como se desprende de las copias certificadas que obran en autos a fojas 32 a 33 de autos y que son: Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que a la letra señala: ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. Como se desprende del artículo inserto, se tiene que, entre otras circunstancias, cuando no sea posible practicar la notificación, como en el caso, se notificara por estrados, de ahí que la notificación del sujeto obligado se encuentre apegada a derecho. c) Como se estableció en el considerando cuarto de esta resolución, el sujeto obligado tenía como fecha limite para responder la solicitud de información el 30 treinta de agosto, por lo que, sí notificó la respuesta por estrados el veintiocho de agosto, es evidente, que lo hizo dentro del plazo al que se refiere el artículo 148 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ahora bien, respecto a la respuesta otorgada, se tiene que el sujeto obligado medularmente estableció que se realizaron las gestiones que refieren los artículos 52 fracciones I y IV de la Ley de Transparencia Local, que se obtuvo una respuesta por parte de Luz Elena Hernández Tenorio, Regidora del referido ayuntamiento, la cual se adjuntó a la misma. Lo cual resulta acorde a lo establecido por los artículos 151 y 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se otorgó el acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones como lo es la servidora pública que refirió el solicitante en su solicitud de información, por lo que la Unidad de Transparencia garantizó que la solicitud de información fue turnada al área susceptible de poseer la información. En conclusión, a la fecha de interposición de este recurso -siete de septiembre de dos mil diecisiete-, contrario a lo señalado por el recurrente, el sujeto obligado si había emitido respuesta a su solicitud de información, por lo que se estima que el sujeto obligado, dio contestación a la solicitud de información que nos ocupa, en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo cual resulta acorde a lo establecido por los artículos 59, 60 y 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y por ello deviene infundado el agravio que enderezo el recurrente. Llegados a este punto, es importante señalar que esta Comisión de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Transparencia, al contar con elementos suficientes para subsanar la omisión del recurrente la momento de interponer el recurso de revisión, -no señaló domicilio o medio para recibir notificaciones-, tuvo por señalado el domicilio para ese efecto, aquel que se advirtió de la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa, y en ese tenor, es que al notificador de esta Comisión no le fue posible cumplir con la notificación ordenada en el referido domicilio, por las razones que asentó en su razón visible a foja 23 veintitrés de autos, por lo que con fundamento en el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y del Lineamiento Cuadragésimo Noveno de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia , se determina notificar la presente determinación al recurrente en los estrados de esta Comisión y las sucesivas notificaciones que le correspondan, en virtud de las razones levantadas en el presente asunto. 7.2. Sentido de la resolución. Así, al no prosperar el agravio del recurrente lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta del sujeto obligado, ya que no hay transgresión del derecho humano de acceso a la información pública previsto en el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 7.3. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación02/09/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD42138F8EBD6A05C862582100061A6FACreado el 01/09/2018 11:51:45 AM
Carátula de registro11AB9066C2BC104B862582100061AD5FAutorcegaip slp
RegistroD42C1996337CE50F8625821000621F45Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx