Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-610-2017-1 VS. RIOVERDE CONFIRMA.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/CCD0D565CF8EF7768625820F00737E85/$File/RR-610-2017-1+VS.+RIOVERDE+CONFIRMA.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 610/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, en la que se solicitó la información siguiente respecto de la Regidora Luz Elena Hernández Tenorio: “INFORME DE MANERA PORMENORIZADA EL MONTO TOTAL DE AGUINALDO, COMPESACION DECEMBRINA Y/O DE FIN DE AÑO, QUE USTDES RECIBIÓ COMO REGIDORA DEL H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, S.L.P, (ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA).” SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-610/2017-1. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente, de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO. Rendición del informe del ente obligado. Por proveído del 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número con un anexo, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Reconoció la personalidad del ente obligado para comparecer en este expediente y lo tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho conviniera, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas. SEXTO. Notificación por estrados al particular. A través de auto dictado el 08 ocho de noviembre, el ponente ordenó notificar al recurrente el proveído de fecha 19 diecinueve de octubre del presente año a través de los estrados de este órgano garante en virtud de que no le fue posible al notificador de esta Comisión realizar la notificación en el domicilio señalado por el recurrente. Asimismo, mediante auto de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo dejando a salvo los derechos del recurrente para que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 16 dieciséis al 30 treinta de agosto 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 31 treinta y uno de agosto al 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 15 quince a 17 diecisiete de septiembre. • Consecuentemente si el 07 siete de septiembre de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante el 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete. Sin embargo, de las constancias remitidas por el sujeto obligado al rendir su informe ante esta Comisiòn, se advierte que éste sí notificó al particular la respuesta a su solicitud de información dentro del plazo de 10 diez días establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de la materia para tal efecto, como se explica más adelante: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla…” En este caso, se tiene que al sujeto obligado no le fue posible localizar el domicilio señalado por el solicitante para recibir notificaciones, como se desprende de la copia certificada de la razón actuarial de fecha 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete, visible a foja 19 diecinueve de autos. En virtud de lo anterior, éste ordenó que se notificara al solicitante a través de los estrados del sujeto obligado, como se puede corroborar del acuerdo y notificación de fecha 28 veintiocho de agosto del año en curso y que están visibles a foja 20 veinte y 21 veintiuno de autos respectivamente, lo que se realizó con apego a lo dispuesto en artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que a la letra señala: “ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.” (Énfasis añadido de manera intencional). Del artículo inserto, se tiene que cuando se trate de solicitudes que no fueran presentadas por medios electrónicos, cuando no sea posible practicar la notificación, como aconteció en el presente caso, se notificará por estrados, de ahí que la notificación del sujeto obligado se encuentre apegada a derecho, además de que fue realizada en tiempo, como se explica a continuación: • La solicitud de información fue presentada el 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 16 dieciséis al 30 treinta de agosto 2017 dos mil diecisiete. Mediando entre una fecha y otra los días: • 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 28 veintiocho y 29 veintinueve de agosto. • Sin tomar en cuenta por ser inhábiles los días: 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete del mismo mes. Consecuentemente, si el ente obligado tenía como fecha límite para notificar la respuesta a la solicitud de acceso el 30 treinta de agosto del presente año, y ésta fue notificada mediante los estrados el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, es evidente que lo hizo dentro del plazo al que se refiere el ya citado artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Bajo este contexto, se tiene que a la fecha de interposición de este recurso, contrario a lo señalado por el hoy recurrente, el sujeto obligado sí había emitido la respuesta a su solicitud de información, por lo que es dable concluir que el agravio expresado por el particular resulta infundado. Finalmente, es importante hacer del conocimiento del recurrente, que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 167 de la Ley de la materia, la respuesta recaída a su solicitud de información derivada de esta resolución es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta mediante recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.1. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado CONFIRMA la respuesta proporcionada por el ente obligado. 6.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se CONFIRMA el acto impugnado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el Considerando Sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente a través de los estrados de este organismo garante. Así lo resolvieron por mayoría de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
MAI


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación01/08/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad05DAB6D1B78ECA6E8625820F0072DC00Creado el 01/08/2018 03:01:30 PM
Carátula de registroFA48BB6C9C408B9D8625820F0073090CAutorcegaip slp
RegistroCCD0D565CF8EF7768625820F00737E85Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx