Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 18-07-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
TITULO PRIMERO
(Se deroga)
Disposición de vigencia DOF 13-03-2002. Título derogado DOF 18-07-2016
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 18-07-2016
ARTÍCULO 1o.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016
ARTÍCULO 2o.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016
ARTÍCULO 3o.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 10-03-1983. Reformado DOF 21-07-1992, 26-05-1995, 12-12-1995, 04-12-1997, 31-12-2000. Derogado
DOF 18-07-2016
ARTÍCULO 4o.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016
TITULO SEGUNDO
Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración
de procedencia
CAPITULO I
Sujetos, causas de juicio político y sanciones
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ARTÍCULO 5o.- En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la
República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan. Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la
Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales. ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho: I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III.- Las violaciones a los derechos humanos; Fracción reformada DOF 24-03-2016
IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones; VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a
la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en
el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de
los recursos económicos federales y del Distrito Federal. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere
este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la
que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983
ARTÍCULO 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al
servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos,
cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años. CAPITULO II
Procedimiento en el Juicio Político
ARTÍCULO 9o.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito,
denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere
el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de
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esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales
y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades
indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha
denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena. Párrafo reformado DOF 13-06-2003
La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para
establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del
denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en
posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante,
podrá solicitarlas para los efectos conducentes. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su
empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el
procedimiento. Artículo reformado DOF 21-07-1992
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio
político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como
Jurado de Sentencia. La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las
Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su
instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un
Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios
políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley. Artículo reformado DOF 21-07-1992
ARTÍCULO 11.- Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión,
la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una
Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de
cada una de las Comisiones, cuatro integrantes para que formen la Sección instructora en la Cámara de
Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores. Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por
designación que haga la Gran Comisión, de entre los miembros de las Comisiones respectivas. ARTÍCULO 12.- La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y
ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación; Inciso reformado DOF 13-06-2003
b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las
Comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia
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presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al
procedimiento establecido; Inciso reformado DOF 13-06-2003
c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a
determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de
esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida
corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley, y si los propios elementos de prueba
permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto,
amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia
presentada. En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá
volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas; d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá
revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las
Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas
Comisiones, y
Fe de erratas al inciso DOF 22-07-1992
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será
remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para
efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la
Cámara. Artículo reformado DOF 21-07-1992
ARTÍCULO 13.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la
comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y
circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección informará al
denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su
elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación. ARTÍCULO 14.- La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del
cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia
Sección estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o
es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente
necesaria. En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a
su juicio sean improcedentes. ARTÍCULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del
denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus
defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar
por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. ARTÍCULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado
éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
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Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las
consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del
procedimiento. ARTÍCULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las
conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a
proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones
terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: Párrafo reformado DOF 21-07-1992
I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado; Fracción reformada DOF 21-07-1992
III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la
Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido
en los hechos. Fe de erratas al párrafo DOF 22-07-1992
ARTÍCULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la
Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al
Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación,
dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al
servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de
su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. ARTÍCULO 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus
conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro
del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado
la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este
caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la
instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983
Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de
sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. ARTÍCULO 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en
órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las
constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a
las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en
seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen
lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra
en último término.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/18/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónUNIDAD DE TRANSPARENCIA

Fecha de actualización18/10/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA6695FA7A3A379558625832A0060978ACreado el 10/18/2018 03:02:12 PM
Carátula de registroD3156DEFFDB2F7198625832A0062701EAutorvilla de reyes slp
RegistroCBAB3D29B8C5A1F18625832A00738F17Tipo de documento3 Hipervínculo




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