Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 753-2017 REAL DE CATORCE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-753/2017-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE REAL DE CATORCE. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 21 de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 753/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Real de Catorce, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El hoy recurrente presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete una solicitud de información a través de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Real de Catorce, misma que se formuló en los siguientes términos: “…PROPORCIONE LAS CANTIDADES DESGLOSADAS DE DINERO O RECURSOS EN ESPECIE, PATROCINIO O APOYOS EN GENERAL, APORTADOS CON MOTIVO DEL EVENTO DEPORTIVO DENOMINADO RETO WIRIKUTA BIKE EN SUS EDICIONES 2016 Y 2017, ESPECIFIQUE EL O LOS RUBROS PRESUPUESTALES DE DONDE SALIERON DEL ERARIO ESOS RECURSOS, ASI COMO EL NOMBRE Y CARGO DEL O LOS FUNCIONARIOS QUE LOS AUTORIZARON.”
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El solicitante en su inconformidad manifestó que el ente obligado omitió proporcionar la respuesta a la solicitud planteada dentro del plazo que para ello le reconoce el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: • El sujeto obligado omitió proporcionar la respuesta a la solicitud planteada. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-753/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se determinó que feneció el término para que las partes realizaran sus manifestaciones sin que estas comparecieran para tal efecto. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La solicitud de información se presentó el veinticuatro de septiembre dos mil diecisiete a las 07:48 P.M., es decir, en día inhábil; por lo que, con fundamento en el artículo 148 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, su formal presentación fue al día siguiente hábil, y el plazo para que el sujeto obligado emitiera una respuesta se integró por los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre, así como dos, tres, cuatro, cinco, seis y nueve de octubre de dos mil diecisiete. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud, feneció el nueve de octubre de dos mil diecisiete; por tanto, al ser presentado el recurso el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se advierte que lo interpuso al noveno día con que contaba para ello, es decir, dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información dentro de los márgenes temporales establecidos para ello. En estudio de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello que, conforme al artículo 154, segundo párrafo, será aprobada por el Comité de Transparencia. La solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el diecisiete de mayo dos mil dieciséis; consecuentemente, los días que integraron el plazo para que la autoridad respondiera fueron: veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre, así como dos, tres, cuatro, cinco, seis y nueve de octubre de dos mil diecisiete. Al quedar dilucidada la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado dentro del periodo de diez días con que contaba; no obstante, sí consta que dio respuesta el veintiséis de junio de esta anualidad, es decir, de manera extemporánea. Es así que se concluye que el ente responsable, no dio contestación a la solicitud en cuestión, en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en consecuencia, al no mediar constancia que acredite el cumplimiento a la aludida disposición normativa es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el Principio de Afirmativa Ficta y se le constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de dos formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. a) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el vinculo entre el sujeto obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y las autoridades; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local, lo que impide, el sobreseimiento de la causa, puesto que el acto se encuentra conformado y solamente requiere su materialización en el tiempo. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por todo lo anterior, es que esta Comisión aplica contra el sujeto obligado el Principio de Afirmativa Ficta y lo conmina para que: • De tramite a la solicitud de información pública y emita una respuesta en la que otorgue la información solicitada. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el sujeto obligado deberá realizar la gestión de la solicitud de información pública lo que resulta análogo a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Transparencia del Estado. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el término para dar cumplimiento, comenzará a partir de su notificación. Una vez concluido dicho plazo, dentro de los 03 tres días hábiles siguientes, deberá informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 y 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realice lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. De conformidad con el artículo 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado a través del Titular de la Unidad de Transparencia debe dar cumplimiento a la presente resolución; por lo tanto, se le apercibe legalmente que en caso de no hacerlo, se le impondrán, de conformidad con el artículo 190 de la citada Ley, las medidas de apremio que resulten pertinentes. Para el caso de que el incumplimiento se origine con motivo de las deficiencias en que incurra un área administrativa ante la cual gestione, deberá informarlo a esta Comisión y a su superior jerárquico para que se tomen las acciones necesarias para asegurar el respeto a la presente determinación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se aplica contra el sujeto obligado el Principio de Afirmativa Ficta por los razonamientos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíques


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación02/08/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA TRES

Fecha de actualización08/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad963554779E4910838625820F005F46C8Creado el 01/08/2018 11:24:22 AM
Carátula de registro8DEBA170B1F151318625820F005F4D61Autorcegaip slp
RegistroCA6C8BF06B85E52E8625820F005F9D5DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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