Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 409-17-1 VS UASLP .pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/C72643F4F8A23D3E862581E70051A8B0/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++409-17-1+VS+UASLP+.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 409/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS SUJETOS OBLIGADOS San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 07 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00554916 cero, cero, quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos dieciocho, el veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : SOLICITO LA NOMINA DE TODO EL PERSONAL QUE LABORA EN LA COORDINACIÓN ACADEMIA REGIÓN ALTIPLANO UBICADA EN MATEHUALA SAN LUIS POTOSÍ, DURANTE LOS AÑOS 2015 Y 2016. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El seis de diciembre de dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: En atención a su solicitud realizada vía la plataforma nacional de transparencia el 22 de noviembre del 2016, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 05 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-292-2016, folio PNT 00554916, el cual da respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx TERCERO. Interposición del recurso. El doce de diciembre de dos mil dieciséis, con registro 00554916 del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que el once de julio de dos mil dieciséis quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 12 doce de julio del 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-409/2017-1 SIGEMI. • Dio cuenta de los problemas de funcionamiento del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, con acuerdo número CEGAIP-641/2017.S.E emitido por el Pleno de esta Comisión en Sesión Extraordinaria de Consejo de 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su RECTOR y del TITULAR de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído de diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Por otra parte, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El seis de diciembre de dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día siete de diciembre del dos mil dieciséis al trece de enero de dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días diez y once de diciembre de dos mil dieciséis; así como los días del dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil diecisiete, por ser el periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia; • Consecuentemente si el doce de diciembre de dos mil dieciséis el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el RECTOR de la UASLP, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la UASLP. SEXTO. Sobreseimiento alegado por el sujeto obligado. En sus alegaciones el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, pidió a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente recurso, toda vez que existe el recurso 408/2017-3 SIGEMI, el cual, fue tramitado exactamente por la misma información, mismo solicitante, mismo día y mimo expediente interno y desarrolla la siguiente tabla: Circunstancia que la funda en el artículo 180 fracción IV, arábigo en el que se establecen las causales de sobreseimiento de la Ley de Transparencia, las cuales, son especificas en cuanto a los supuestos del porqué el recurso de revisión se debe sobreseer. Así mismo, el sujeto obligado señalo como causal de improcedencia del recurso el hecho de haberse emitido respuesta, la cual consta en el sistema de solicitudes de información y por tanto no tiene materia el recurso, lo anterior conforme el artículo 180 fracción III. 6.1. Sobreseimiento, presupuestos de procedencia. ¿Cuáles son los supuestos de sobreseimiento? Para dar contestación a este cuestionamiento, es necesario remitirse al artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado -En lo sucesivo la Ley- que a la letra señala: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista
II. El recurrente Fallezca. III. El sujeto obligado responsable del acto modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” Ahora bien, en el artículo 179 de la Ley, se encuentran establecidas las causales de improcedencia, y en su fracción III se señala: “ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la
presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto
por el recurrente; III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en
los mismos términos; IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 168 de la
presente Ley; VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VII. Se trate de una consulta, o
VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos. De lo anterior, para el caso específico se tiene que el recurso de revisión será sobreseído, cuando se esté tramitando ante este órgano colegiado algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos. Por tanto, para el asunto que nos ocupa, se tiene que acreditar que: I. Que haya dos recursos en trámite. II. Que dichos recursos sean interpuestos por el mismo recurrente y, en los mismos términos. Sin embargo, no se acredita el primer supuesto toda vez que el recurso de revisión que se tramito previo al presente recurso de revisión RR-409/17-1, fue el RR-408/2017-3, turnado a la Ponencia a cargo de la Comisionado Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, y que fuera resuelto por el Pleno de esta Comisión el 13 trece de septiembre de este año en Sesión Extraordinaria de Consejo, por lo que al haberse resuelto con anterioridad no cumple con el paralelismo temporal que establece el referido supuesto de improcedencia, sin embargo, como resultado de este estudio se advierte la posible configuración de otra circunstancia de previo pronunciamiento al estudio de los agravios del recurrente y se desarrollara en el siguiente considerando. SEPTIMO. Cosa Juzgada, sus elementos y caso concreto. Como se adelanto, previo a emitir un pronunciamiento directo a las inconformidades hechas valer por el inconforme, es necesario precisar que esta Comisión advierte que el sujeto obligado, a través de las manifestaciones que realizó en el presente medio de impugnación, adujo que la información requerida guarda identidad con una solicitud que ya fue motivo de estudio por esta Comisión mediante la resolución definitiva que se dictó dentro del expediente RR-408/2017-3; por lo tanto, se procederá a determinar si efectivamente existe dicha identidad, conforme lo siguiente: Figura 1. 1. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, a la cual se le asignó el número de folio 00554816, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Solicito la nómina de todo el personal que labora en la Coordinación Académica Región Altiplano ubicada en Matehuala San Luis Potosí. Durante los años 2015 y 2016 a la fecha de la presente solicitud...” El mismo día, se presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, a la cual se le asignó el número de folio 00554916, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Solicito la nómina de todo el personal que labora en la Coordinación Académica Región Altiplano ubicada en Matehuala San Luis Potosí. Durante los años 2015 y 2016 a la fecha de la presente solicitud...” 2. Así, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, otorgó respuesta a ambas solicitudes de información, en el mismo sentido, como se ve de la Figura 1. 3. Ahora, en contra de las respuestas recaídas a las citadas solicitudes de información, el día 12 doce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso recursos de revisión ante esta Comisión de Transparencia, mismos que, una vez turnado por presidencia, correspondieron como sigue: de la solicitud de información con folio 00554816 quedo registrada como recurso de revisión RR-408/2017-3 ponencia de la Comisionado Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, y la solicitud de información


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización29/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB4EAE36E9DB7D986862581E7004EA2ECCreado el 11/29/2017 08:51:56 AM
Carátula de registro5A43A0BADA2E2B9D862581E7004EC5EAAutorcegaip slp
RegistroC72643F4F8A23D3E862581E70051A8B0Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx