Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-314-2017-2 PLATAFORMA VS. INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS ÍNDIGENAS.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/A5EEE51F1CDEF459862581B400674194/$File/RR-314-2017-2+PLATAFORMA+VS.+INSTITUTO+DE+DESARROLLO+HUMANO+Y+SOCIAL+DE+LOS+PUEBLOS+ÍNDIGENAS.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 314/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00308017, el 22 de mayo de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado, recibió una solicitud de acceso a la información pública siguiente: “1.-listas de asistencia, bitácora o cualquier documento que acredite el cumplimiento de asistencia del personal de contrato ya sea por honorarios asimilables o servicios profesionales, desde el mes de mayo del 2016 hasta el mes de mayo de 2017” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al recurrente la respuesta a su escrito de solicitud de información pública, misma que es como sigue: “En respuesta a su solicitud vía INFOMEX con el Folio No. 00308017, presentada el día 22 de Mayo de 2017, y recibida por el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado (INDEPI), después de realizar las gestiones correspondientes dentro de este instituto le informo los siguiente: SE ENVÍA ANEXO DOCUMENTO AL CORREO ELECTRÓNICO CON LA RESPUESTA PROPORCIONADA POR EL AREA RESPONSABLE. Sin otro particular por el momento, y esperando dar cumplimiento a su solicitud de información, quedo de Usted.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00015817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado al día siguiente, por el cual manifestó: “LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA NO ESTA COMPLETA, FALTAN LOS REGISTROS DE JULIO POZOS, EMILIANO BAUTISTA, ALMA CERVANTES, SILVIA LEON, DE TODOS LOS DIAS O DE ALGUNOS DIAS, ENTRE OTROS CIUDADANOS QUE SEGÚN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA ESTAN CONTRATADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y QUE OMITEN REGISTRARSE O NO VAN A TRABAJAR Y SEGÚN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA SU HORARIO ES DE 8 A 3 Y AUN ASI SE LES SIGUE PAGANDO EVIDENCIANDO CLARAMENTE LA EXISTENCIA DE PARASITOS QUE SOLO TOMAN FOTOS Y SIRVEN DE CHOFER COMO SERVIDORES PUBLICOS O SIMPLEMENTE RECIBEN CINERO DEL ERARIO SIN REALIZAR FUNCION ALGUNA.” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, razón de turno, toco conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente bajo número RR- 314/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente acodó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través del INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO, por conducto del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibido el oficio INDEPI/UIP/114/2017, signado por el Oscar Alberto Pérez Martel, Titular de la Unidad de Información del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente, mediante el cual, en la parte conducente del mismo, manifestó literalmente lo siguiente: “ (…)se desprende que la queja se encamina al contenido y falta de fundamentación de la información enviada y no a la falta de información, ya que es notable que el solicitante tuvo acceso a la información que solicito, tanto es así que de dicha información deriva su queja, por lo que reiteradamente se entiende que dicha queja va solo en la falta de fundamentación de la misma por lo que esta Comisión Estatal de Garantías de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, admitió el Recurso de Revisión 314/2017-2 ya que según la mencionada Comisión, la queja encuadra en la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por lo tanto este Instituto con el fin de dar cabal cumplimiento a la queja que nos ocurre, envía al solicitante la SOLVENTACIÓN de la queja que hace el solicitante y que da como inicio este Recurso de Revisión, así como el memorándum SA-061/2017 del Área Administrativa por el cual envía la información antes mencionada. Se envía nuevamente al correo electrónico del solicitante la información requerida y las aclaraciones fundadas de la queja que aquí nos ocupa (anexo la captura de pantalla de la información que se le da al particular). Ahora bien, no obstante que se atendió la inconformidad del particular, es decir, que se justificó la razón por la cual las personas a que alude en su inconformidad ostentan la calidad a que refiere, así como, tales señalamientos escapan al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, puesto que al analizar la inconformidad se podrá advertir que amplía la solicitud y también realiza señalamientos que escapan a la materia, puesto que corresponden a una petición, pues sólo busca una justificación de un actuar que le imputa a este Instituto.” (sic). Asimismo, en el contexto del mismo proveído la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Con fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. Ahora bien, mediante el Decreto 0665, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionado de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia dos de esta Comisión, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el recurso de revisión que hoy nos ocupa, el recurrente solicitó la información siguiente: “1.-listas de asistencia, bitácora o cualquier documento que acredite el cumplimiento de asistencia del personal de contrato ya sea por honorarios asimilables o servicios profesionales, desde el mes de mayo del 2016 hasta el mes de mayo de 2017” (sic) Ahora bien, del análisis realizado al las constancias que integran el presente recurso de revisión, se desprende que el ente obligado, en un primer momento, no entregó la información de manera completa; no obstante, mediante escrito de informe que rindió ante esta Comisión, señaló haber realizado la solventación respecto a las inconformidades del solicitante en su medio de impugnación por lo que envió de nueva cuenta la respuesta al solicitante a través de su correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones. Así las cosas, esta Comisión advierte que para que se actualice la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia y que por ello sobreseer el presente procedimiento es necesario observa el precepto mismo que a la letra dice: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o” Así, para que el sobreseimiento proceda en la materia de acceso a la información pública, en el caso de la fracción III de que se trata, debe de estarse a el ente obligado modifique su actuar, es decir, que en este asunto subsane la omisión de no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y que dicha respuesta sea acorde y congruente con lo solicitado y que además se entregue la información. Además de lo anterior, también el sujeto obligado debe justificar que notificó la respuesta y entregó la información. 3.1. Improcedencia del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe señaló haber solventado la inconformidad manifestada por el hoy recurrente en su recurso de revisión y, para tratar de justificar su dicho adjuntó los documentos que, de acuerdo a ella, demuestran su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que la autoridad sostuvo que ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública y que es materia de esta controversia, ya que dijo que se había atendido la petición del solicitante y toda vez que el agravio consistía en: “LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA NO ESTA COMPLETA, FALTAN LOS REGISTROS DE JULIO POZOS, EMILIANO BAUTISTA, ALMA CERVANTES, SILVIA LEON, DE TODOS LOS DIAS O DE ALGUNOS DIAS, ENTRE OTROS CIUDADANOS QUE SEGÚN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA ESTAN CONTRATADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y QUE OMITEN REGISTRARSE O NO VAN A TRABAJAR Y SEGÚN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA SU HORARIO ES DE 8 A 3 Y AUN ASI SE LES SIGUE PAGANDO EVIDENCIANDO CLARAMENTE LA EXISTENCIA DE PARASITOS QUE SOLO TOMAN FOTOS Y SIRVEN DE CHOFER COMO SERVIDORES PUBLICOS O SIMPLEMENTE RECIBEN CINERO DEL ERARIO SIN REALIZAR FUNCION ALGUNA.”, ésta ya se había entregado. Esto es, que el ente obligado, aunque pareciera que justificó que se actualiza la fracción III, del artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la respuesta al solicitante y que por lo tanto este procedimiento quedara sin materia, lo cierto es que no procede el sobreseimiento. 3.2. Notificación de la respuesta. En la especie, el ente obligado para demostrar que ya había entregado la respuesta en su informe adjuntó el documento consistente en una captura de pantalla en la que se advierte que a las 16:38 horas del día 21 de junio de 2017 a través del correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones, fue entregada la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que consiste en el oficio SA-061/2017 de fecha 19 de junio de 2017, suscrito por el Subdirector Administrativo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado con cinco anexos. Sin embargo, el documento de notificación de que se trata, se puede concluir que la documental exhibida por el sujeto obligado no comprueba de ninguna manera la entrega de la información faltante; lo anterior es así, porque al ser una prueba que dada su naturaleza (copia simple), no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar. Sirven de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente Jurisprudencia que se cita a continuación: “Registro No. 226451 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990 Página: 677 Tesis: I.4o.C. J/19 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2189/88. Inmobiliaria Cecil, S. A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo en revisión 1264/88. Arturo González Flores. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo en revisión 694/89. Feliciano Zepeda Mariscal. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo en revisión 1219/89. Patricia Montaño Erkambrack. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo directo 184/90. Renata Vasilakis Morales. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores.” En virtud de lo anterior, se puede concluir que la documental ofrecida por el sujeto obligado, no hace prueba plena que el recurrente haya recibido


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB69E4C08C80C63A6862581B40065B0B6Creado el 10/09/2017 12:47:49 PM
Carátula de registro5FC6ACC6A5075928862581B40065C551Autorcegaip slp
RegistroA5EEE51F1CDEF459862581B400674194Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx