Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-425-2017-2 PNT VS. SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 425/2017-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Ordinaria de 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00372417 el 24 de junio de 2017 dos mil diecisiete el Sindicato Organizado Libre de Trabajadores de Gobierno del Estado recibió una solicitud de acceso a la información pública requiriendo lo siguiente: “NUMERO DE BASES ASIGNADAS AL SINDICATO POR PARTE DE GOBIERNO DEL ESTADO EN EL AÑO 2016 Y 2017” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia su recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 13 rece de julio de 2017 dos mil diecisiete la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo turnándose dicho expediente bajo el número RR-425/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, la Comisionada Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través del SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES, por conducto del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó ampliar el plazo para resolver el recurso de revisión que hoy nos ocupa. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibido dos escritos signados respectivamente por el Secretario General del Sindicato Organizado Libre de Trabajadores y por el Titular de la Unidad de Transparencia de sujeto obligado, mediante los cuales formularon sus manifestaciones, por lo que de acuerdo a la inconformidad del hoy recurrente realizó sus manifestaciones en el sentido siguiente: “Me permito informar, a ese H. Comisión, que la información solicitada consiste, en el número de bases asignadas a este Sindicato por parte de Gobierno del Estado, en los años de 2016 y 2017, no se encuentra documento alguno en nuestros archivos, lo anterior debido a que las Bases que otorga Gobierno del Estado, a los Trabajadores de Gobierno del Estado, en ningún momento y por ninguna circunstancia se otorgan a este gremio sindical, si no que se otorgan en lo particular y de forma individual, a los Trabajadores de Gobierno del Estado, situación la anterior es por lo que no se encuentra documentada en nuestros archivos tal información, no omito en señalar que de conformidad con el artículo 41 fracciones I y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, Corresponde a la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, proponer e instrumentar la política de administración de recursos humanos, así como tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los funcionarios y trabajadores de la administración pública estatal, por lo que de acuerdo a nuestras facultades no estamos obligados a documentar dicha información, ya que se reitera dicha información, no se genera y no se encuentro en nuestros archivos. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la ley de transparencia, la información peticionada no se encuentra en una base de datos de este Gremio Sindical. De igual forma se manifiesta, que no óbice que la información solicitada, no se encuentra documento alguno en nuestros archivos, lo anterior como ya se ha manifestado, las Bases que otorga Gobierno del Estado, a los trabajadores de Gobierno del Estado, en ningún momento y por ninguna circunstancia se otorgan a este gremio sindical, situación la anterior es por lo en esté sindicato no se encuentra documentada, ni se encuentra en la base de datos de este sindicato, por lo que, este ente obligado no se encuentra obligado a documentar tal información. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Asimismo en el contexto del mismo proveído se ordenó declarar cerrado el periodo de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio del agravio de conformidad con lo siguiente. 3.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 3.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 3.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 3.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. CUARTO. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el quejoso reclama el silencio de la autoridad, ya que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 4.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, no haber recibido información alguna por parte del sujeto obligado. 4.2. Agravio fundado. Ahora, resulta fundado el motivo de disenso alegado por el recurrente y que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia. I. El 24 veinticuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado, por lo que al haber resultado inhábil de conformidad con el acuerdo CEGAIP-208/2014, las solicitudes que ingresen en días inhábiles, correrán sus términos legales al siguiente día hábil, esto es, el 26 de junio de 2017. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 27 veintisiete de junio y venció el día 10 diez de julio, sin contar los días 01, 02, 08 y 09 de julio por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete. En la especie, el ente obligado al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia señaló lo siguiente: “Me permito informar, a ese H. Comisión, que la información solicitada consiste, en el número de bases asignadas a este Sindicato por parte de Gobierno del Estado, en los años de 2016 y 2017, no se encuentra documento alguno en nuestros archivos, lo anterior debido a que las Bases que otorga Gobierno del Estado, a los Trabajadores de Gobierno del Estado, en ningún momento y por ninguna circunstancia se otorgan a este gremio sindical, si no que se otorgan en lo particular y de forma individual, a los Trabajadores de Gobierno del Estado, situación la anterior es por lo que no se encuentra documentada en nuestros archivos tal información, no omito en señalar que de conformidad con el artículo 41 fracciones I y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, Corresponde a la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, proponer e instrumentar la política de administración de recursos humanos, así como tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los funcionarios y trabajadores de la administración pública estatal, por lo que de acuerdo a nuestras facultades no estamos obligados a documentar dicha información, ya que se reitera dicha información, no se genera y no se encuentro en nuestros archivos. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la ley de transparencia, la información peticionada no se encuentra en una base de datos de este Gremio Sindical. De igual forma se manifiesta, que no óbice que la información solicitada, no se encuentra documento alguno en nuestros archivos, lo anterior como ya se ha manifestado, las Bases que otorga Gobierno del Estado, a los trabajadores de Gobierno del Estado, en ningún momento y por ninguna circunstancia se otorgan a este gremio sindical, situación la anterior es por lo en esté sindicato no se encuentra documentada, ni se encuentra en la base de datos de este sindicato, por lo que, este ente obligado no se encuentra obligado a documentar tal información. En este sentido, si bien es cierto que en vía de alegatos el sujeto obligado emite la respuesta correspondiente a lo solicitado por el hoy recurrente, también lo es que esta Comisión no tiene constancia de que esto haya sido comunicado al recurrente, por lo que no es posible concluir que el Sindicato Organizado Libre de Trabajadores de Gobierno del Estado no emitió emitió una respuesta en el tiempo y forma, por lo que es innegable que violentó el derecho de acceso a la información pública del recurrente e incumplió con la obligación que le impone el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, consistente en satisfacer la solicitud de acceso a la información entregando lo que obre en su poder en el plazo máximo de diez días hábiles, en virtud de lo cual se actualizó la hipótesis del artículo 164 de la ley de la materia. De ahí que si el plazo de los diez días que el sujeto obligado tenía para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública venció el día 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, está claro que aquél no demostró que efectivamente en esa fecha dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, o sea, dentro del plazo que le impone a la autoridad el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 4.3. Efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio que hizo valer la recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplica el principio de afirmativa ficta y por lo tanto conmina al ente obligados para que emita respuesta respecto de lo siguiente: “NUMERO DE BASES ASIGNADAS AL SINDICATO POR PARTE DE GOBIERNO DEL ESTADO EN EL AÑO 2016 Y 2017” (sic). Asimismo, resulta pertinente señalar al recurrente que, de conformidad con lo establecido por el ú


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónponencia 2

Fecha de actualización09/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad48371134F40EA645862581D30063EB9BCreado el 11/09/2017 12:16:29 PM
Carátula de registro0D264B99DB3C6FB0862581D30063F706Autorcegaip slp
Registro9FB874E5EB67FF31862581D300646305Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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