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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 12 Diciembre |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-703-2017-1 PLATAFORMA VS. PJ BUENO MODIFICA.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/9D37407C3FDA53DB8625820F00750211/$File/RR-703-2017-1+PLATAFORMA+VS.+PJ+BUENO+MODIFICA.pdf |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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RECURSO DE REVISIÓN 703/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la PODER JUDICIAL DEL ESTADO recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00556917 en la que se solicitó la información siguiente: “Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia que presentó el Titular de la Unidad de Transparencia, mismo que servirá para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia; al comité de transparencia. La Aprobar y el listado de la información que se considere de interés público, en los términos del lineamiento décimo primero y décimo segundo de los Lineamientos de Transparencia Proactiva, que haya realizado el comité de transparencia
esto del año 2016 y 2017” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el PODER JUDICIAL DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Se adjunta por este conducto, respuesta a su solicitud de información formulada vía PTN.” SIC. (Visible a foja 01 de autos) El archivo adjunto es el siguiente y está visible de foja 05 cinco a 08 ocho de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “no se me da la respuesta que solicite ya que en su archivo adjunto no es visible nada y por lo que dice el formato se visualiza que debería de ser un PDF y según la ley no debe de ser en este formato solicito la suplencia de la queja a mi favor” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VIII del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-703/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la PODER JUDICIAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido oficio número UIP/634/2017 con un anexo, signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia del Poder Judicial del Estado. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Lo tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por autorizado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 28 veintiocho de septiembre al 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 30 treinta de septiembre, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 12 doce, 14 catorce y 15 quince de octubre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: De acuerdo a lo manifestado por el particular al interponer el presente recurso de revisión, éste se inconformó con la respuesta recaída a su solicitud Al revisar el archivo adjunto a la respuesta recaída a la solicitud, este órgano advierte que si bien el mismo sí se puede consultar, éste contiene una respuesta que no corresponde con lo solicitado, es decir, que esta respuesta fue otorgada a solicitudes de información con folios 0554417 y 00554517, mientras que a la que aquí nos ocupa le corresponde el folio número 00556917. Ahora, según obra en el anverso de la foja 30 treinta de autos, el Encargado de la Unidad de Transparencia del ente obligado manifestó en el informe que rindió ante esta Comisión que: “…por un error involuntario, al momento de documentar la respuesta final, se acompañó diversa información a la peticionada, de ahí que las constancias que integran el presente RECURSO DE REVISIÓN 703/2017-1 no correspondan conforme a lo solicitado. Por lo que en virtud de lo anterior, està Unidad al percatarse de dicha situación, con fecha 27 veintisiete del referido mes, inmediatamente enmendó el error procediendo a enviar a la cuenta de correo electrónico señalado por el solicitante para tales efectos…la información motivo del presente recurso. ” SIC. La impresión de pantalla del correo electrónico enviado al particular con los archivos adjuntos está visible a foja 40 cuarenta de autos y la documentación enviada está visible de foja 33 treinta y tres a 38 treinta y ocho de autos de autos. Ahora, del estudio de la respuesta se desprende que en cuanto al primer punto de la solicitud, referente al “Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia que presentó el Titular de la Unidad de Transparencia al Comité de Transparencia”, éste sí fue proporcionado al particular, el cual está visible de foja 35 treinta y cinco a 38 treinta y ocho de autos y se muestra a continuación: En relación al segundo punto de la solicitud, consistente en “La Aprobar y el listado de la información que se considere de interés público, en los términos del lineamiento décimo primero y décimo segundo de los Lineamientos de Transparencia Proactiva, que haya realizado el comité de transparencia esto del año 2016 y 2017”, el ente obligado contestó lo siguiente, visible a foja 33 treinta y tres y 34 treinta y cuatro de autos: De la dicha respuesta, se tiene que la autoridad informó al particular que de acuerdo con los Lineamientos para determinar los Catálogos y Publicación de Información de Interés Público y para la Emisión y Evaluación de Políticas de Transparencia Proactiva, el Lineamiento Vigésimo establece que dicha información no tiene el carácter de obligatoria y la entidad pública se encuentra en proceso de identificarla. No obstante lo anterior, le proporcionó la ruta electrónica para que consultara la demás información de interés público que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia en términos del artículo 18 fracción VI de la Ley de Transparencia abrogada. Sin embargo, es necesario destacar que los Lineamientos Décimo primero y Décimo segundo de los Lineamientos para determinar los Catálogos y Publicación de Información de Interés Público y para la Emisión y Evaluación de Políticas de Transparencia Proactiva, a los que hizo referencia el solicitante, corresponden a la Sección Tercera denominada “Del envío del listado de información y publicación de la obligación de transparencia”, del Capítulo II “Catálogos y publicación de información de interés público”, señalan lo siguiente: “CAPÍTULO II
CATÁLOGOS Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO SECCIÓN TERCERA
DEL ENVÍO DEL LISTADO DE INFORMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA Décimo primero. Los sujetos obligados deberán remitir cada seis meses al organismo garante competente el listado de la información que consideren de interés público, para determinar la información adicional que publicarán de manera obligatoria. El plazo antes citado se computará a partir del mes de enero de cada año y podrá ser menor si el sujeto obligado solicita su inclusión cuando advierta que la información deba ser publicada antes de dicho plazo.” Décimo segundo. Los sujetos obligados deberán elaborar un oficio dirigido al Pleno del organismo garante competente, o bien, por conducto de su Presidente o al área que para tal efecto se determine, de conformidad con la normativa aplicable; en el cual se integre el listado de información que consideren reviste la característica de interés público, expresando de manera sucinta los fundamentos y razones que los llevaron a tal conclusión; así como una breve descripción de la información contenida. Dicho oficio se presentará a través de la Plataforma Nacional.” De los preceptos señalados, puede advertirse que éstos se refieren a la información de interés público. Ahora, en su respuesta, la autoridad mencionó que conforme al Lineamiento Vigésimo de los Lineamientos en cita, la información solicitada no tiene el carácter de obligatoria y que se encuentran en proceso de identificar aquella información considerada bajo los parámetros establecidos en los Lineamientos Séptimo a Décimo. Dicho Lineamiento Vigésimo establece que: “CAPÍTULO III
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA OBLIGATORIEDAD EN LA IDENTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE TRANSPARENCIA PROACTIVA Vigésimo. La información en el marco de la política de transparencia proactiva no es obligatoria en su generación, pero de generarse, además de albergarse y difundirse en los medios de difusión seleccionados para su audiencia, deberá divulgarse de forma obligatoria mediante un enlace en la fracción XLVIII del Artículo 70 de la Ley General.” (Énfasis añadido de manera intencional). Asimismo, los Lineamientos Séptimo a Décimo señalan: “Séptimo. Para que la información pueda ser considerada de interés público, los sujetos obligados observarán que la misma cumpla con las siguientes características… Octavo. Para identificar la información de interés público, los sujetos obligados podrán tomar en consideración, de manera enunciativa mas no limitativa, lo siguiente: Noveno. Una vez identificada la información, los sujetos obligados elaborarán un listado de la misma… Décimo. El listado de información que se considera de interés público, deberá generarse en datos abiertos y cumplir con los siguientes atributos de calidad previstos en la Ley General…” Bien, de la lectura de los dispuesto en los Lineamientos a los que aludió el particular en su solicitud de información, es claro que éste hizo referencia al listado de información considerada de interés público de conformidad con estos Lineamientos; lo que se desprende también de los Lineamientos Séptimo a Décimo mencionados por el sujeto obligado, por lo que resulta incongruente que la autoridad hubiera mencionado que la generación de esta información no es obligatoria según el Lineamiento Vigésimo, ya que éste corresponde a la información en el marco de la política de transparencia proactiva, no a la de interés público que es sobre la versa la solicitud de acces |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 01/08/2018 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencia 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 08/01/2018 |  |  |  |
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