Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 523-17-1 VS SEGE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 523/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMER. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00408717 cero, cero, cero, cuatrocientos ocho mil seiscientos diecisiete, el 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete el SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : FECHA EN QUE EL S.E.R.R. ENTREGO EL OFICIO DE REINCORPORACION A OFICIALA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO OFICIO DE POR PERMISO SIN GOCE DE SUELDO QUE CONCLUYO EL 18 DE ABRIL DEL 2017, DEL TRABAJADOR RAFAEL RAMIREZ RANGEL, Y FECHA PROBABLE DE PAGO DEL TRABAJADOR Y DE LA PENSION ALIMENTICIA PARA SUS HIJOS, LA CUAL SALE A NOMBRE DE XXXXXXXXX. SEGUNDO. El 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00008717 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-523/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a GOBIERNO DEL ESTADO, a través DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, por conducto del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su TITULAR y el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver el recurso. Por proveído del 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por dando acuse de recibido de la notificación de seis de septiembre de dos mil diecisiete. Asimismo, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, el once de octubre de dos mil diecisiete, el ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 del 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis amplió el plazo para resolver el presente asunto y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan el supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, correlacionado con el artículo 166 de la Ley de Transparencia, mismos que refieren: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo de los quince días que tenía para hacerlo. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurso haya sido extemporáneo. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando cuarto, el 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que la interposición del escrito inicial del recurso de revisión no fue oportuna al presentarse antes de que se venciera el plazo de los diez días que el sujeto obligado tenía para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esto es que, el recurso de revisión fue interpuesto antes del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación. Dicho artículo 166 de la Ley de Transparencia literalmente establece. ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Dicho precepto es claro al establecer que el solicitante podrá interponer el recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta. Ahora, para saber cuándo corre ese plazo para la interposición del recurso de revisión, son los propios artículos 147 y 148 de la legislación de la materia quien nos dan la respuesta, ya que refieren: ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 148. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Esos artículos refieren de manera contundente que cuando el particular presente su solicitud de acceso a la información pública por medio electrónico, en el caso, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema –salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones– y que los términos de todas las notificaciones previstas en la ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen por lo que dichos plazos cuando sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Y en el caso, se tiene que no señalo como medio electrónico para recibir notificaciones su cuenta de correo electrónico, tal y como se advierte de la constancia referenciada al folio 00408717, en el punto 2. Cómo desea recibir la respuesta el solicitante?, señalando únicamente otro medio, sin que se haya especificado cual: En este sentido, se reitera que en el artículo 147 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí señala que cuando las personas presenten sus solicitudes por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso, esta visto que el solicitante no señaló el medio por el que deseaba recibir notificación de respuesta, entonces, hay una aceptación implícita que opera por ministerio de la Ley, a efecto de recibir las notificaciones a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, entonces, el recurrente debió ser notificado a través de la Plataforma Nacional. En esa postura ¿qué sucede cuándo el recurso de revisión no es interpuesto dentro del referido plazo?, la respuesta también está contenida en la Ley de Transparencia en su artículo 179, fracción I, que refiere: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Consecuentemente si un recurso de revisión es interpuesto fuera del plazo de los quince días, dicho recurso es improcedente y, por lo tanto, deberá ser sobreseído por extemporáneo de acuerdo con el artículo 180, fracción IV de la propia Ley de Transparencia. En el caso, los acontecimientos fueron los siguientes: 1.- El 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. 2.- Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. 3.- Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 12 doce de julio y venció el día 29 veintinueve de agosto, sin contar los días 15 quince y 16 dieciséis de julio, además el plazo comprendido del 19 diecinueve de julio al 20 de agosto de dos mil diecisiete, por ser el periodo vacacional del sujeto obligado. 4.- referente al plazo vacacional del sujeto obligado se tiene por cierto toda vez que dentro de sus alegaciones, y dentro del presente expediente, el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR exhibió copia del documento en donde consta que el 05 cinco de julio de julio de 2017 dos mil diecisiete aquél presentó ante esta Comisión de Transparencia, por el cual informó el periodo vacacional con los que cuenta el sujeto obligado y, asimismo acompañó el calendario oficial del sujeto obligado, en donde precisamente en éste se observa que del día 19 diecinueve de julio al 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete eran días inhábiles para el sujeto obligado en virtud de estar marcados dentro de su calendario como vacaciones; que se encuentra agregados dentro de los autos del recurso de revisión RR-512/2017-2, y que se señala en el presente proyecto de resolución com


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización29/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB4EAE36E9DB7D986862581E7004EA2ECCreado el 11/29/2017 09:12:55 AM
Carátula de registro5A43A0BADA2E2B9D862581E7004EC5EAAutorcegaip slp
Registro9D0D97DB70C4563D862581E700539494Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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