Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-302-2017-2 PLATAFORMA VS. CONGRESO DEL ESTADO DE S.L.P.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 302/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 04 cuatro de septiembre de 2017. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00289817, el 08 de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “PROPORCIONE COMPROBANTES FISCALES QUE AMPAREN LA CANTIDAD DE $4, 003.00 POR CONCEPTO DE GASTOS MÉDICOS MENORES, RECURSO OTORGADO A LA DIPUTADA GUILLERMINA MORQUECHO PAZZI MEDIANTE CHEQUE NUMERO 65752 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017.” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado notificó al recurrente la respuesta a su escrito de solicitud de información pública, misma que es como sigue: “Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, 155, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00289817 de fecha 08 de mayo del 2017, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 504/17, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Oficialía Mayor a esta Unidad de Información Pública, mediante Oficio No. 1194/17 de fecha 22 de mayo de 2017, en la cual informa lo siguiente: “Que de acuerdo a lo que establecen los artículos 3° fracciones XI y XVII y el articulo 138 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Estado de San Luis Potosí, y con el objeto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 24 primer párrafo y fracción VI de la referida ley, le comento que no estamos obligados a proporcionar la información que solicita el peticionario toda vez que la documentación solicitada refiere a datos personales relativos al estado de salud de la Diputada Guillermina Morquecho Pazzi.” Por lo anterior, adjunto archivo que contiene póliza del cheque. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 Tercero Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 05 de junio de 2017, mediante registro RR00014617 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado al día siguiente, por el cual manifestó: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LOS COMPROBANTES FISCALES SOLICITADOS” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente bajo número RR-302/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción V del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo ente obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Mediante acuerdo de 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, el ponente del presente asunto hizo constar el transcurso del plazo concedido al ente obligado para que rindiera el informe de ley requerido, por lo que esta Comisión tuvo por recibido el oficio LXI/UIP/170/2017, signado por el Licenciado Juan Francisco Pinoncely Noval, Jefe de la Unidad de Información del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, informe, mediante el cual, en la parte conducente del mismo, manifestó respecto al agravio lo siguiente: “…Con fundamento en los artículos 3° fracciones XI y XVII, 138 primer párrafo y 24 primer párrafo y fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Unidad de Información Pública de este Poder Legislativo, al recurrente se le manifestó en su momento que la información solicitada no se le podía proporcionar, ya que por tratarse de la salud del Dip. Guillermina Morquecho Pazzi, se consideró que la información contiene datos personales y por lo tanto como hay datos sensibles, pueden dar mal uso de la información, como son los medicamentos que una vez investigando para que sirven, estaría detectando el estado de salud y la enfermedad de la cual padece, es así que la información solicitada y con los fundamentos ya manifestados, la información es confidencial. En virtud del análisis que se generó respecto a la información confidencial, independientemente de que tenga un cargo público la Diputada y que los gastos médicos menores se generen mediante un gasto de recurso público, es nuestra labor salvaguardar su persona física y moral (…) Asimismo, se tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Con fecha 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión decretó la ampliación de plazo para resolver el presente recurso de revisión, por lo que se remitió de nueve cuenta a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Ahora bien, mediante el Decreto 0665, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionado de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia dos de esta Comisión, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al sujeto obligado de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia CUARTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Caso concreto. En su solicitud de acceso a información, el hoy recurrente solicitó en medio electrónico los comprobantes fiscales (facturas) que amparen la cantidad de $4,003.00 por concepto de gastos médicos menores, recurso otorgado a la Diputada Guillermina Morquecho Pazzi mediante cheque número 65752 de fecha 30 de marzo de 2017. En su respuesta, el sujeto obligado manifestó que la documentación solicitada contiene datos personales relativos al estado de salud del servidor público, por lo que no se encuentran obligados a proporcionar la información peticionada. Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el recurrente interpuso su recurso de revisión en el que manifestó que no le fue proporcionada la información solicitada. Por su parte, el sujeto obligado reiteró su respuesta original y señaló que la información peticionada por el recurrente es información confidencial. Asimismo, consideró que independientemente de que tenga un cargo público el Diputado y que los gastos médicos menores se generan mediante un gasto del recurso público se tiene que salvaguardar su persona física y moral. Planteada así las cosas, el estudio de la presente resolución se analizará la procedencia de la clasificación como confidencial los comprobantes fiscales (facturas) que amparan la cantidad de $4, 003.00 (cuatro mil tres pesos) otorgado a la Diputada Guillermina Morquecho Pazzi. La fracción XII, XIII y XIX del artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de esta Ley; XIII. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y de las personas en el servicio público en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital; XIX. Información pública: la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;” Bajo los ordenamientos jurídicos antes citados, se puede advertir que en principio toda la información es pública, sin embargo cabe destacar que el artículo 3, fracción XI de la Ley, establece que se considerarán datos personales la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. Por su parte, el artículo 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, señala que se considera información confidencial, la relativa a los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de dicha Ley. En este sentido, los datos personales de una persona física, de los referidos en el artículo 3 fracción XI ante citado, que requieran del consentimiento de éstos para su difusión, al referirse a aspectos relativos a su intimidad, son protegidos por la Ley como información confidencial. Cabe señalar que es claro que dicha protección se extiende a cualquier persona física, sin hacer distinción de si la misma es o ha sido servidor público. En el caso que nos ocupa, el sujeto obligado manifestó que las facturas que comprueban el pago de lo solicitado se encuentran clasificadas como información confidencial ya que contiene datos personales relativos al estado de salud de una persona física, es evidente que contiene datos personales, que en su caso requieren del consentimiento de los individuos para su difusión, en el entendido, de que dentro de estos documentos se encuentra como lo manifestó el sujeto obligado en su escrito de alegatos el estado de salud del servidor público. Sin embargo, el hecho de que un documento o un expediente contenga un parte información relacionada con datos personales, no es motivo para negar su acceso en su totalidad, ya que de acuerdo a las disposiciones legales reglamentarias de la materia, es derecho de toda persona el acceso a la información generada, administrada o en poder de los Entes Obligados derivado del ejercicio de sus atribuciones, máxime si se trata de información relativa a recursos públicos otorgados a servidores públicos, con la única excepción de aquella considerada como información de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades, previéndose por tanto, la posibilidad de elaborar versiones públicas de la información solicitada en su caso. En ese sentido, como se efectuó una solicitud de información en las que requirió un documento que contiene datos personales, se debe de omitir únicamente esa información, otorgando el acceso a la información pública en una versión pública. Por lo tanto, tratándose de facturas, en las cuales se plasma el RFC y el domicilio fiscal, no existe causal alguna de reserva o de confidencialidad prevista en la Ley de la materia y, por ende, se debe otorgar la información solicitada por el recurrente considerando para ello el artículo 125 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que las autoridades deberán elaborar versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o con


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB69E4C08C80C63A6862581B40065B0B6Creado el 10/09/2017 12:38:01 PM
Carátula de registro5FC6ACC6A5075928862581B40065C551Autorcegaip slp
Registro9595FB2BA5AFCDE5862581B400665B90Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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