Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-514-2017-1 VS. SCT SOBRESEE EXTEMPORANEO.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 514/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES recibió una solicitud de información en la que se peticionó lo siguiente, visible a foja 05 cinco y 06 seis de autos : SEGUNDO. Interposición del recurso. El 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que en esencia manifestó: “La Negativa de dar Respuesta y7o Contestación a mi escrito de fecha 24 de julio de 2017, presentado el día 25 de julio de 201725 de 2017…” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-514/2017-1. •Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo a la recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Se requirió al sujeto obligado, a través de su Unidad de Transparencia para que rindiera ante este Organismo un informe en el que manifestara, respecto de la información solicitada, lo siguiente: a)Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b)Si los documentos en los que ésta consta se encuentran en sus archivos. c)Si tiene la obligación de generarla, o la obtuvo o posee, y en caso de que no tuviera dicha obligación, fundara y motivara tal circunstancia. d)Las características físicas de los documentos en los que consta la información. e)Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Omisión del sujeto obligado de Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante auto del 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo al sujeto obligado por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera, presentar alegatos u ofrecer pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. SÉPTIMO. Escrito de desistimiento del recurrente y ampliación del plazo para resolver. • Tuvo por recibido oficio sin número con cinco anexos, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. • Tuvo por recibido escrito signado por la parte recurrente, de fecha 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. • Tuvo a la parte recurrente por solicitado el sobreseimiento del presente recurso y lo requirió para que ratificara dicho escrito. • Decretó la ampliación del plazo para resolver este recurso, con fundamento en los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 de sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. Asimismo, mediante proveído dictado el 31 treinta y uno de octubre del año en curso, el ponente de este asunto tuvo por recibido escritos signados por la parte recurrente de fecha 19 diecinueve y 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete y lo tuvo por manifestado que es su voluntad no aceptar ni ratificar en sentido afirmativo el escrito de desistimiento. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, este órgano colegiado advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 179 de la Ley de la materia: “ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley;” El plazo establecido en el artículo 166 de la Ley, se encuentra señalado en su primer párrafo y es el de quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación: “ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación…” (Énfasis añadido de manera intencional). En la especie, esta Comisión advierte que el recurso de revisión que nos atañe, fue interpuesto de manera extemporánea en virtud de lo siguiente: El recurso que aquí nos ocupa, fue interpuesto por la falta de respuesta a la solicitud de información. Ahora bien, de conformidad con el acuerdo de días inhábiles de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, declarado mediante Acta de Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la entidad pública, de fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, el primer período vacacional transcurrió del 17 diecisiete al 31 treinta y uno de julio del año en curso. Por lo tanto, si la solicitud de información fue presentada el 25 veinticinco de julio de 2017, la misma se tuvo por presentada hasta el primer día hábil siguiente a su recepción, esto es, el 01 uno de agosto del mismo año, y el plazo de 10 diez días para otorgar contestación transcurrió del 02 dos al 15 quince de agosto: • Mediando entre una fecha y otra los días: 03 tres, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 10 diez, 11 once y 14 catorce de agosto. • Sin tomar en cuenta por ser inhábiles los días: 05 cinco, 06 seis, 12 doce, y 13 trece del año en curso. En este sentido, se tiene que el último día para que la autoridad otorgara contestación a la solicitud de información fue el 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y en la especie, el presente recurso fue interpuesto el 10 diez de agosto de este año, es decir, cuando aún se encontraba transcurriendo el plazo para que el ente obligado contestara la solicitud y de lo que resulta evidente que no fue oportuna su presentación, ya que de lo dispuesto en el citado artículo 166 de la Ley de la materia, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación, el cual en este caso aun no terminaba. Así las cosas, resulta aplicable traer a colación lo dispuesto en la fracción IV del artículo 180 de la Ley de Transparencia, mismo que establece que el recurso será sobreseído cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.”
Circunstancia que en el caso se acredita, toda vez que: 1. El presente recurso fue admitido mediante auto dictado el 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, como quedó visto en el Resultando Quinto de esta resolución. 2. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción I del ya citado artículo 179, al haber sido este recurso presentado de manera extemporánea, ya que aún se encontraba transcurriendo el plazo de 15 quince días señalado en la Ley para tal efecto, dado que fue presentado hasta el 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, siendo que el plazo para que el ente obligado contestara la solicitud vencía hasta el 15 quince de agosto del año en curso. Bajo este contexto, lo procedente es SOBRESEER el presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 4.1. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública con fundamento en el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado SOBRESEE el presente recurso de revisión. 4.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 180 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, SOBRESEE el presente recurso de revisión, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD7F1ED86C4146C9C862581EF006B718CCreado el 12/07/2017 03:03:17 PM
Carátula de registroFE0C908C9A05AE0A862581EF006B85A4Autorcegaip slp
Registro92206908F467BA76862581EF0073A84ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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