Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 448-17-1 VS TANGAMANGA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/91417ACA3F354FC1862581E70051CF88/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++448-17-1+VS+TANGAMANGA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 448/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2 Y OTROS SUJETOS OBLIGADOS San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del siete de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 0060717 cero, cero, sesenta mil setecientos diecisiete, el 08 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2 recibieron una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : DURANTE EL AÑO 2016: ¿CUÁNTAS SOLICITUDES INGRESARON REFERENTES A INFORMACIÓN PÚBLICA? ¿CUÁNTAS SOLICITUDES INGRESARON REFERENTES A DATOS PERSONALES? ¿CUÁNTAS SOLICITUDES INGRESARON REFERENTES A TEMAS DE NO COMPETENCIA? Y CUAL FUE EL TIEMPO PROMEDIO DE RESPUESTA DE CADA UNA DE LAS CATEGORÍAS ANTES MENCIONADAS. DE TODAS LAS SOLICITUDES RECIBIDAS EN EL AÑO 2016 ¿CUÁNTOS SON HOMBRES Y CUÁNTAS MUJERES? SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : ANEXO RESPUESTA TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro con el mismo folio 00060717 en el Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que el trece de julio de dos mil diecisiete quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-448/2017-1 SIGEMI. • Dio cuenta de los problemas de funcionamiento del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, con acuerdo número CEGAIP-641/2017.S.E emitido por el Pleno de esta Comisión en Sesión Extraordinaria de Consejo de 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2 a través de su TITULAR y del de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la JEFA DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 17 diecisiete de febrero al 09 nueve de marzo del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco, 26 veintiséis de febrero, 04 cuatro y 05 cinco de marzo. • Consecuentemente si el 20 veinte de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los entes obligados en virtud de que la JEFA DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2 que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió ante esta Comisión de Transparencia sus alegaciones expresó que el presente recurso no contaba con los elementos previstos en el artículo 168, fracción VI, de la Ley de Transparencia en virtud de que el recurrente no expresó las razones o motivos legales de su agravio, por lo que debería de desecharse el recurso de acuerdo al artículo 169 o bien sobreseerse como lo establece el artículo 175, fracción I de la citada ley. Además de que no se configura los supuestos establecidos en el artículo 167, fracción III, de la legislación de que se trata. Dichas causales de improcedencia del sujeto obligado son infundadas. El artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 175. Las resoluciones de la CEGAIP podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; Ahora, para que se actualice el desechamiento debe atenderse al artículo 179, fracción IV, de la legislación en cita que establece: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; De lo hasta aquí expuesto, es claro que para desecharse el recurso por improcedente es cuando no se actualice, en el caso, la fracción III, del artículo 167, que fue la que el sujeto obligado alegó, y que es como sigue: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; Como se observa, contrario a lo manifestado por el sujeto obligado, el recurso es procedente, es decir, que esta Comisión de Transparencia puede analizar el fondo del asunto, ya que en el caso no existe un impedimento para no hacerlo, puesto que, precisamente el recurrente en el recurso que nos ocupa, se inconforma con la respuesta en el sentido de que el aquí sujeto obligado se declaró incompetente para dar respuesta a la solicitud, lo que evidencia que, en contra de dicha respuesta y, por ese supuesto, el legislador estableció que el recurso procedía, como es el caso, en contra de la declaración de incompetencia por el sujeto obligado, es por ello que esa alegación es infundada. Por otro lado, y respecto a la fracción VI, del artículo 168, de la multicitada Ley de Transparencia que menciona: ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: VI. Las razones o motivos de agravio, y Así, ese artículo establece los contenidos, del recurso, que, en este asunto, contrario a lo afirmado por el sujeto obligado, el mismo sí contiene los agravios que el recurrente expresó, que no son otra cosa, más que las consideraciones que el recurrente exponga frente a la respuesta. En otras palabras el agravio en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, dicho de otro modo, es la afectación que el recurrente manifiesta en su derecho de acceso a la información. Por lo tanto, el recurso al cumplir con el requisito de expresar agravios, cualquiera que sea, cumple con la procedencia del mismo, ello evidentemente con independencia de que si los mismos resultan fundados o no. Así pues, en el caso no prosperaron las causales invocadas por la autoridad sobre la improcedencia del presente recurso por las razones expuestas. De ahí que al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: NO SE VE EL ARCHIVO ADJUNTO QUE CONTIENE LA RESPUESTA. POR LO TANTO, NOSE PUEDE DAR POR CONCLUIDA LA ATENCIÓN A MI SOLICITUD. 6.2. Agravio infundado. Es infundado el agravio expresado por el recurrente conforme lo siguiente: El motivo de disenso del recurrente es que no es accesible el documento adjunto a la respuesta del sujeto obligado. No obstante, lo anterior, visible a foja 05 de autos se encuentra la siguiente constancia generada por la Plataforma Nacional de Transparencia de San Luis Potosí. ANEXO RESPUESTA Debajo del espacio para la Descripción de la respuesta terminal, se encuentran dos iconos, el primero -ver el archivo- y el segundo , -descargar el archivo-, seguido de: RESP.00060717.pdf, -documento adjunto-, al cual es posible acceder posicionando el puntero del ratón y dando click indistintamente sobre los iconos. Pues bien, el contenido del documento adjunto es el siguiente: Dicho documento, como se aprecia, está en formato PDF –acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– que consta de 01, una página, en la que se desarrolla la respuesta del sujeto a cada uno de los puntos de la solicitud de información, asimismo, cumple con los requisitos de congruencia y exhaustividad, los cuales se refieren; congruencia implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; mientras que la exhaustividad significa que dicha respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados. Por tanto, los sujetos obligados cumplirán con los principios de congruencia y exhaustividad, cuando las respuestas que emitan guarden una relación lógica con lo solicitado y atiendan de manera puntual y expresa, cada uno de los contenidos de información, y en el caso que nos ocupa se actualizan ambas circunstancias. Lo anterior, se encuentra desarrollado por el criterio 02/17 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, al cual esta Comisión se adhiere con fundamento en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública . Congruencia y exhaustividad. Sus alcances para garantizar el derecho de acceso a la información. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos de su artículo 7; todo acto administrativo debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Para el efectivo ejercic


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización29/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB4EAE36E9DB7D986862581E7004EA2ECCreado el 11/29/2017 08:53:35 AM
Carátula de registro5A43A0BADA2E2B9D862581E7004EC5EAAutorcegaip slp
Registro91417ACA3F354FC1862581E70051CF88Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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