Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-647-2017-2 PNT VS. PARTIDO MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL- FALTA DE RESPUESTA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/8E402324F1B3B37D86258210006592A5/$File/RR-647-2017-2+PNT+VS.+PARTIDO+MOVIMIENTO+DE+REGENERACIÓN+NACIONAL-+FALTA+DE+RESPUESTA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 647/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: PARTIDO MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00521117 el 24 veinticuatro de agosto de 2017, el Partido Movimiento de Regeneración Nacional, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Requiero el informe detallado de egresos del año 2016 y el primer semestre del 2017 así como copia de los estados de cuenta bancarios del mismo periodo del año 2016 y del primer semestre del 2017” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información; señalando como agravio lo siguiente: “Por este medio procedo a interponer mi recurso de queja debido al cumplimiento de entregarme la información solicitada en los tiempos que marca la ley estatal de transparencia, solicitando a su vez aplique se aplique la afirmativa ficta y la sanción correspondiente a este partido político.” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que en razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, motivo por el cual se le turnó dicho expediente bajo el número RR-647/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y tuvo como ente obligado al PARTIDO MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DEL TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omiso para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibido el oficio sin número, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), mediante el cual se le tuvo por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes y, en la parte conducente del mismo, manifestó literalmente lo siguiente respecto a la inconformidad del recurrente: “…mostrando el compromiso legal y moral de este partido por respetar y cumplir con el derecho que tiene todo (a) ciudadano (a) a realizar y recibir respuesta a las solicitudes realizadas por los medios idóneos para ello, este partido político una vez recibida la notificación del recurso de revisión RR-647/2017-2, envió la información solicitada al C (…)al correo que señalo al momento de realizar su solicitud de información pública, mismos datos que fueron recabados de los anexos contenidos en la notificación para realizar las manifestaciones correspondientes en este recurso. Esto puede ser comprobado con la copia certificada anexa a este escrito de las capturas de pantalla en donde se muestra que la información fue enviada al correo señalado al momento de realizar su solicitud por el C. (…) en tres partes con fecha de 28 de septiembre de 2017 a las 18:51, 19:09 y 19:14 horas correspondiente. (…) ” sic. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. En el contexto del mismo proveído, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Con fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata y se remitió de nueva cuenta el presente expediente a efecto de que se procediera a elaborar el proyecto de resolución respectivo y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al sujeto obligado de que se trata de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia CUARTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el Titular de la Unidad de Transparencia del Partido Político Morena, cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso toda vez que a través del correo electrónico señalado por el recurrente para oír y recibir notificaciones envió la información solicitada por lo que se actualiza lo establecido por el numeral 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En virtud de lo anterior, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 5.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de esta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, que los solicitantes se alleguen de la información que pidieron. 5.2. Supuesto aplicable para el sobreseimiento. En su informe, la Unidad de Transparencia del Partido Político “Morena”, señaló en lo que interesa lo siguiente: “mostrando el compromiso legal y moral de este partido por respetar y cumplir con el derecho que tiene todo (a) ciudadano (a) a realizar y recibir respuesta a las solicitudes realizadas por los medios idóneos para ello, este partido político una vez recibida la notificación del recurso de revisión RR-647/2017-2, envió la información solicitada al C (…)al correo que señalo al momento de realizar su solicitud de información pública, mismos datos que fueron recabados de los anexos contenidos en la notificación para realizar las manifestaciones correspondientes en este recurso. Esto puede ser comprobado con la copia certificada anexa a este escrito de las capturas de pantalla en donde se muestra que la información fue enviada al correo señalado al momento de realizar su solicitud por el C. (…) en tres partes con fecha de 28 de septiembre de 2017 a las 18:51, 19:09 y 19:14 horas correspondiente. (…) ” (sic). A dicho informe la Unidad de Transparencia adjuntó lo siguiente: -Documentales consistentes en impresiones de pantalla relativas a la notificación enviada al recurrente desde la cuenta de correo electrónico transparencia@morenaslp.org Ahora, en el caso que nos ocupa se puede advertir que, si bien es cierto inicialmente el sujeto obligado omitió dar respuesta al recurrente dentro de los plazos establecidos en la ley, posteriormente durante la sustanciación del presente recurso, modificó la situación original al proporcionar respuesta a la solicitud de información. En ese sentido, el artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora del análisis a las constancias que integran el presente recurso de revisión que hoy nos ocupa, se observa que si bien es cierto el hoy sujeto obligado entregó la información requerida por lo que se estaba en presencia de la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia, también lo es que este Órgano Colegiado; como obligación es otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas debe analizar la misma toda vez que dicha fracción refiere que el recurso será sobreseído cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera que se llegue al extremo de que el mismo quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 5.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe relativos a la notificación del recurrente los mismos constan de lo siguiente: Así, en las capturas de pantalla plasmadas con anterioridad se observa que el 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete,-es decir, después de la interposición del recurso– el sujeto obligado aparentemente hizo entrega al ahora recurrente de la respuesta, pues de las mismas se advierte que éste al parecer fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa supuesta notificación se advierte que coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló, después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba– , luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario– y, por último la palabra “mx” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad aparentemente le envió al solicitante la notificación arriba señalada. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar constancias antes señaladas advierte que las mismas son copias certificada, anexando acuse de recibo por el ahora recurrente se da por notificado de la información recibida. Sin embargo el sujeto obligado fue omiso en anexar a su escrito de informe rendido ante esta Comisión los documentos que contienen la información solicitada, es decir, la información que envió a través del correo electrónico, por lo que no se cuenta con la certeza de que en efecto, tal como lo pretende acreditar el sujeto obligado, el solicitante conociera de la respuesta, pues para que pueda hablarse de la existencia de una copia, y de la certeza de que lo entregado corresponde a lo que solicitado por el recurrente, es decir, se otorgó el acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones. Así, para que exista el sobreseimiento, en primer término se debe acreditar, que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de la respuesta del sujeto obligado mediante la debida notificación y que los documentos enviados el acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, situación que en el caso concreto no se encuentra demostrada, de conformidad con las precisiones señaladas con anterioridad. 5.4. Conclusión sobre el sobreseimiento. En tal virtud, si bien es cierto que el sujeto en su escrito de informe señaló que emitió una respuesta a la solicitud de información del recurrente, también lo es que de las constancias que integran el presente recurso de revisión esta Comisión no tiene la certeza que los documentos enviados al recurrente corresponda a lo solicitado por el hoy recurrente y, por ende, no se puede sobreseer el presente recurso como el ente obligado lo pretendía. 5.5. Sentido y efectos de la resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplica el principio de afirmativa ficta y por lo tanto conmina al sujeto obligado para que entregue al solicitante la información siguiente: -“…el informe detallado de egresos del año 2016 y el primer semestre del 2017 así como copia de los estados de cuenta bancarios del mismo periodo del año 2016 y del primer semestre del 2017” sic. 5.6. Precisiones de esta resolución. De conformidad con la última parte d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/01/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF3616062B51D9ECE862582100062DA6ECreado el 01/09/2018 12:29:26 PM
Carátula de registro9614CD5A24C06C6B8625821000649EEDAutorcegaip slp
Registro8E402324F1B3B37D86258210006592A5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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