Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-451-2017-1 SIGEMI VS. ASE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 451/2017-1 SIGEMI. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00034617 en la que se solicitó la información siguiente: “Deseo conocer si existen pagos extraordinarios al personal distintas a las percepciones mensuales, equivalentes a bonos que se hayan pagado de 2012 a la fecha”. SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el ente obligado otorgó la siguiente respuesta: “En atención a su solicitud presentada en fecha 25 de enero de 2017, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, bajo el folio No. 00034617 y recibida el mismo día, mes y año, por esta Auditoría Superior del Estado, se le comunica que en relación al contenido de su solicitud, la Unidad de Transparencia inició los trámites correspondientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, emitiendo memorándum a la Coordinación de Administración, Finanzas y Servicios, misma que proporcionó respuesta a través del Oficio número ASE-CAFS-004/2017, el cual se adjunta.” SIC. (Visible a foja 05 cinco de autos) El archivo adjuntó es el que se muestra a continuación y está visible a foja 13 trece de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la de respuesta a su solicitud de información, en el que manifestó: “NO ADJUNTO NINGUN ARCHIVO” SIC. (Visible en a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones VIII del artículo 167 de la Ley de Transparencia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-451/2017-1 SIGEMI. • Tuvo como ente obligado a la AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 09 nueve de octubre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio número ASE-UT-161-2017 con siete anexos, signado por la Encargada de la Auditoría Superior del Estado, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado por su conducto por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y pruebas. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. • Por tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 10 diez de febrero al 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El hoy recurrente manifestó como inconformidad que no se le adjuntó archivo alguno como respuesta a su solicitud de información. Sin embargo, esta Comisión al acceder al sistema electrónico de solicitudes de información con el folio de la solicitud materia del presente recurso puede observar que contario a lo señalado por el particular, la autoridad sí adjuntó el archivo en el que se contiene la respuesta a su solicitud, lo que se puede corroborar en las impresiones de pantalla que se muestran a continuación: Al ingresar al hipervínculo denominado “F. Información vía PNT.”, se tiene acceso a la pantalla correspondiente a la respuesta, en la cual se puede observar que contiene un archivo adjunto de nombre “SOL.8.pdf”: Dicho archivo, es el siguiente, consistente en el oficio número ASE-CAFS-004/2017, de fecha 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Coordinadora Administrativa, de Finanzas y Servicios del ente obligado y visible a foja 13 trece de autos: De lo expuesto, en la especie se tiene que contrario a lo manifestado por el particular, el sujeto obligado sí adjuntó el archivo con la respuesta a su solicitud de acceso. No obstante lo anterior, no pasa desapercibido que la respuesta proporcionada no satisface a la solicitud de información, toda vez que se advierte que ésta no cumple con el principio de máxima publicidad. Esto es así, ya que según lo dispuesto en el artículo 84 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la información peticionada por el particular corresponde a la obligación de transparencia común de poner a disposición del público y mantener actualizada en los sistemas electrónicos correspondientes, la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XI. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;” Obligación que ya se encontraba prevista en la abrogada Ley de Transparencia, en su artículo 19 fracción III: “ARTÍCULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales;” (Énfasis añadido de manera intencional). Asentado lo anterior, debe mencionarse que la Ley de la materia, en su artículo 7 establece en su segundo párrafo que en la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad: “ARTÍCULO 7°… En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…” De lo expuesto se colige que la entidad obligada, en aras de garantizar el derecho de acceso a la información, debió atender el principio de máxima publicidad y permitir al solicitante el acceso a la información de su interés a través de su Portal de Transparencia, a efecto de que éste estuviera en posibilidad de conocer datos tales como el monto de los pagos extraordinarios, las fechas precisas e incluso el nombre de los servidores públicos que percibieron dichos pagos extraordinarios y así, recibir una respuesta completa a su solicitud de información, la cual consistió en información que debe ser difundida de manera oficiosa por los sujetos obligados y mantenerse actualizada en sus medios electrónicos. Por las consideraciones expuestas, en la presente resolución se MODIFICA la respuesta otorgada por el ente obligado y se le conmina para que proporcione al particular las instrucciones precisas para que éste pueda consultar en el Portal de Transparencia del sujeto obligado la información consistente en los pagos extraordinarios al personal distintas a las percepciones mensuales, equivalentes a bonos que se hayan pagado de 2012 a la fecha de la presentación de la solicitud. 6.3. Modalidad de la información. En virtud de que la recurrente expresó que la modalidad de entrega de la información fuera la electrónica, y toda vez que ya no es posible que la autoridad proporcione la información solicitada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, ésta deberá hacerlo a través del correo electrónico señalado por la particular para oír y recibir notificaciones. 6.4. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta otorgada por el sujeto obligado y lo conmina para que: 6.4.1. Proporcione al particular las instrucciones precisas para que éste pueda consultar en el Portal de Transparencia del sujeto obligado la información consistente en los pagos extraordinarios al personal distintos a las percepciones mensuales, equivalentes a bonos que se hayan pagado de 2012 a la fecha de la presentación de la solicitud. 6.5. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 05 cinco días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a l


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación08/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización08/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF10526919D0781E5862581D200556A40Creado el 11/08/2017 11:21:49 AM
Carátula de registroE4C3F491EF152EDB862581D20055ADF3Autorcegaip slp
Registro8AA616CD6904C624862581D2005F61EFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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