Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-325-2017-1 VS. INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 325/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 06 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00302417 en la que se solicitó la información siguiente: “En base al artículo 8vo constitucional quien es la empresa proveedora del servicio de copiado en la oficina del registro público de la propiedad 2015, 2016, 2017, anexar copia de contratos o convenios”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-325/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU TITULAR Y DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio número IRC/DRPP/J/3061/2017 signado por la Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, de fecha 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete y recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el mismo día. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y pruebas, así como designado domicilio y personas para recibir notificaciones. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 18 dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 01 uno al 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de junio. • Consecuentemente si el 09 nueve de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a fojas 03 tres y 07 siete de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 17 diecisiete de mayo del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 18 dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete.: • Mediando entre una fecha y otra los días 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo. • Sin contar los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Por lo tanto, en el presente caso se tiene que el último día para que el ente obligado contestara la solicitud de información fue el 31 treinta y uno de mayo del año en curso. 6.2. Rendición del informe del ente obligado. En el informe que rindió el ente obligado ante este organismo manifestó que: “…Con fecha 28 de junio del año 2017, mediante el correo electrónico…se adjunta impresión de pantalla para pronto referencia, se dio contestación al peticionario respecto a su solicitud, misma que cumple con todas las formalidades esenciales del procedimiento.” SIC. (Visible a foja 17 diecisiete de autos) La impresión de pantalla de la que se puede observar que la respuesta fue enviada al correo electrónico de la hoy recurrente está visible a foja 19 diecinueve de autos. 6.3. Estudio de la respuesta. Es importante recordar que la hoy recurrente solicitó se le informara cuál es la empresa proveedora del servicio de copiado en la oficina del registro público de la propiedad en los años 2015, 2016 y 2017, y se le proporcionara copia de los contratos o convenios. De manera extemporánea, la autoridad notificó a la recurrente la siguiente respuesta a su solicitud de información visible a foja 20 veinte y 21 veintiuno de autos: De la respuesta otorgada por la autoridad se desprende que ésta es en el sentido de informar que: 1. Por Decreto de fecha 05 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, se aprobó la creación del Instituto Registral y Catastral para el Estado de San Luis Potosí y sus Municipios, por lo que dicha dependencia se convirtió en un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. 2. El 01 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, se realizó la entrega-recepción de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Catastro del Estado, perteneciente a la Secretaría de Finanzas. 3. Por tanto, respecto a los años 2015 y 2016 esa entidad pública no posee la información solicitada. 4. Respecto al año 2017, se informó que el proveedor del servicio de copiado es la empresa denominada “Copiadoras Digitales Lobo S.A. de C.V., y con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Transparencia, se puso el mismo a disposición para su consulta directa. Ahora bien, en efecto mediante decreto 588 de fecha 05 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, se aprobó la creación del Instituto Registral y Catastral para el Estado de San Luis Potosí y sus Municipios, y se expidió la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, con lo que quedó sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, como se establece en el segundo párrafo del artículo 135 del ordenamiento citado: “ARTÍCULO 135. Para ejercer sus atribuciones en materia registral y catastral, el Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, con personalidad jurídica y patrimonio propios; autonomía técnica, de gestión y económica. El Instituto estará sectorizado a la Secretaría General de Gobierno. La sede central o el domicilio principal del Instituto se establecerá en la Ciudad Capital del Estado San Luis Potosí, y podrá contar con oficinas en los diversos municipios de la Entidad.”
Con la expedición de dicha Ley, se abrogó el decreto legislativo 809, de fecha 11 once de julio del año 2009 dos mil nueve, por el que se publicó la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, que en su artículo 3 primer párrafo, disponía que la prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad le correspondía a la Secretaría General de Gobierno: “ARTICULO 3. La prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad corresponde a la Secretaria General de Gobierno, a través de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, en términos de esta Ley. Para la adecuada prestación de este servicio existirán las oficinas registrales en el Estado, y la estructura orgánica prevista por la presente Ley y su Reglamento.”
Ahora, de acuerdo a lo que adujo el ente obligado en su informe, fue el 01 uno de junio del año 2016 dos mil dieciséis que se realizó la entrega-recepción de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por parte de la Secretaría General de Gobierno, por lo que, de la información peticionada únicamente cuenta con la correspondiente al año 2017, la cual, invocando el artículo 149 de la Ley de Transparencia, puso a disposición de la particular para su consulta directa en las instalaciones de la entidad pública, y la orientó para que de la relativa a los años 2015 y 2016, la solicitara a la Secretaría General de Gobierno. Pues bien, de dicha respuesta, se advierte que la autoridad no justifica el por qué, si la entrega-recepción fue llevada a cabo en junio del año 2016 dos mil dieciséis, no cuenta en sus archivos


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0C4F04325E62180C862581B5005704A0Creado el 10/10/2017 10:26:44 AM
Carátula de registroFDE8B242797D0A01862581B5005874CDAutorcegaip slp
Registro7FB2C2E7CD78B966862581B5005A56C4Tipo de documento3 Hipervínculo




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