Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 715-17-1 VS UASLP.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/7EC0A5E93C0B63E5862581E70055007F/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++715-17-1+VS+UASLP.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 715/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00551717 cero, cero, quinientos cincuenta y un mil setecientos diecisiete, el 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : QUIERO LA VALIDACIÓN, VISTO BUENO, O CUALQUIER INTERVENCIÓN QUE HAYA TENIDO LA SEP AL DOCUMENTO INTITULADO: LINEAMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE NUEVOS PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO CON PLAZA PROMEP SEP. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : EN ATENCIÓN A SU SOLICITUD REALIZADA VÍA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA EL 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, SE ENVÍA A MANERA DE NOTIFICACIÓN EN ARCHIVO ADJUNTO EN FORMATO PDF, EL ACUERDO DE FECHA DE 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE INTERNO 788-TA15.1-174-2017, FOLIO PNT 00551717, EL CUAL DA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP TERCERO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de octubre 2017 dos mil diecisiete, mediante registro igual al folio de la solicitud de información a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión contra la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-715/2017-1 SIGEMI. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante UASLP– a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 31 treinta y uno de OCTUBRE 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujetos obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Se tuvieron por ofrecidas las pruebas que anexo. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 25 veinticinco de septiembre al 16 dieciséis de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta de septiembre y, los días 1 uno, 7 siete, 8 ocho, 12 doce, 14 catorce, 15 quince de octubre. • Consecuentemente si el 04 cuatro de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el RECTOR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a la UASLP SEXTO. Causales de Improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: EL SUJETO OBLIGADO, NO ME ENTREGA LO REQUERIDO, SU EXPLICACIÓN SE AGRADECE PERO NO TENGO LA VALIDACIÓN QUE SEP TUVO EN EL DOCUMENTO DE CUENTA. Por lo que, el recurrente se encuentra inconforme con la respuesta del sujeto obligado, puesto que considera que no le fue entregado lo solicitado. En ese sentido, será necesario insertar de nueva cuenta la respuesta del sujeto obligado, medularmente aquella parte que es base del motivo de disenso: Ahora, en sus alegaciones el sujeto obligado defendió su respuesta señalando que la misma explica la naturaleza del documento lineamientos para la evaluación de las actividades de nuevos profesores de tiempo completo con plaza PROMEP SEP, el cual constituye un acuerdo del Rector emitido con base en las facultades que otorga el Estatuto Orgánico de la UASLP en sus artículos 40, 72 a 75 y 119. Lo anterior, en el marco de la autonomía universitaria y de la propia normativa que regula el quehacer institucional. Además que la normativa Universitaria no obliga a la Universidad a generar la información solicitada en conformidad a sus Facultades y Atribuciones, ni se presume su existencia, por lo que no es obligación declarar su inexistencia en conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia. Pues, bien el alegato del sujeto obligado es parcialmente cierto, toda vez que los artículos referidos de la Ley de Transparencia, y se adiciona el artículo 20, si señalan que los sujeto obligados ante la negativa de acceso a la información o la inexistencia de la información, el sujeto obligado tiene la carga de probar que en efecto, que la información solicitada, no se encuentra prevista en alguna de las excepciones contenidas en dicha Ley o bien, que ésta no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones y por ello deba generarla, o poseerla de cualquier manera. ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. De los artículos transcritos se desprende que es accesible a las personas toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados, que la Ley determina un claro régimen de excepciones para el acceso a información pública, que en caso de negativa al acceso a la información el sujeto obligado deberá demostrar que la información está prevista en alguna de las excepciones de esta Ley o en su caso demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. En el caso concreto, el sujeto obligado no demuestra y acredita fehacientemente alguna de las excepciones previstas en la Ley o bien que la misma no derive de sus facultades, competencias y atribuciones, por lo que el particular carece de certeza jurídica sobre la información que solicito, además, el sujeto obligado es que hasta en sus alegatos pretende acreditar que la información no se refiere alguna de sus facultades, competencias o funciones, es decir, que la documentación solicitada, no la genera, posee o administra, pues afirmó lisa y llanamente que los multicitados lineamientos, fueron generados en ejercicio pleno de su autonomía. En ese orden de ideas, es necesario invocar la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida en la Novena Época por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción”. Del análisis de la respuesta otorgada, también es dable determinar que no se fundó ni motivó, el porque la generación, posesión o bien administración del documento solicitado no deviene como obligación dentro de la normativa aplicable al sujeto obligado y con la cual rige su funcionamiento; lo que implicó que el particular no tuviera certeza respecto de porque no puede allegarse del documento que pidió, es decir, el acto de respuesta presenta un vicio material, como lo es la falta de fundamentación y motivación, pues en ningún


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización29/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB4EAE36E9DB7D986862581E7004EA2ECCreado el 11/29/2017 09:28:26 AM
Carátula de registro5A43A0BADA2E2B9D862581E7004EC5EAAutorcegaip slp
Registro7EC0A5E93C0B63E5862581E70055007FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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