Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-463-2017-1 SIGEMI VS. PGJE SOBRESEE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 463/2017-1 SIGEMI. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de abril de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00254417 en la que se solicitó la información siguiente: “Solicito información pública estadística sobre el número de averiguaciones abiertas y/o expedientes por el delito de filicidio u homicidio doloso de un padre/madre a su hijo/hija desde 2010 a la fecha, separado por año. Así mismo, solicito el número de consignaciones por dicho delito desde 2010”. SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) SEGUNDO. Prevención a la solicitud de información. El 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO realizó una prevención al solicitante en el siguiente sentido, misma que está visible a foja 10 diez de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-463/2017-1 SIGEMI. •Tuvo como ente obligado a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número UT/236/2017 con tres anexos, signado respectivamente por el Encargado de la Unidad de Transparencia del ente obligado, de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente y tuvo al sujeto obligado por su conducto por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, del Título Séptimo “De los procedimientos de impugnación en materia de acceso a la información pública”, del Capítulo I denominado “Del Recurso de Revisión ante la CEGAIP”, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que se actualiza la causal prevista en la fracción IV, esto es, que admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del correspondiente, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen. 4.1. Elementos de la figura del sobreseimiento. Debe precisarse que para efecto de que se actualice la causal establecida en la fracción IV del artículo citado, se deben configurar dos elementos, los cuales son: Primer elemento: Sea admitido el recurso de revisión. Segundo elemento: Que una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del Capítulo I, denominado “Del Recurso de Revisión ante la CEGAIP”. 4.2. Estudio del primer elemento. En lo tocante al primer elemento, en los autos que integran el expediente que nos ocupa, de foja 15 quince a 17 diecisiete se puede advertir que el presente recurso de revisión fue admitido mediante auto dictado el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con lo que se acredita el primer elemento. 4.3. Estudio del segundo elemento. Al encontrarse acreditado el primer elemento se procede al estudio y análisis del segundo elemento, el cual consiste en que una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del capítulo correspondiente, el cual es el I, denominado “Del Recurso de Revisión ante la CEGAIP”. Dicho elemento se acredita, en razón de lo siguiente: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente a la Procuraduría General de Justicia en el Estado. Supuesto de procedencia del recurso de revisión que encuadra en la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;” Sin embargo, del estudio de las constancias que integran este expediente, este organismo advierte que el sujeto obligado realizó una prevención al particular, en el sentido de pedirle que especificara si su solicitud se refería a la hipótesis normativa establecida en el artículo 131 del Código Penal vigente en el Estado, ya que se le hizo de su conocimiento que en el Estado no existe el tipo penal de “filicidio” sobre el cual versa la solicitud de información, sino que el delito que se encuentra previsto en el Código Penal es el de homicidio de ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, para lo que resultaba necesario que el particular aclarara si se refería a dicha hipótesis. Ahora, en el primer párrafo del artículo 150 de la Ley de la materia, se encuentra establecido que la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud: “ARTÍCULO 150. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información…” En el presente caso, la autoridad realizó el requerimiento mencionado al tercer día de haber recibido la solicitud de información, ya que ésta fue presentada el día 15 quince de abril de 2017 dos mil diecisiete, y la prevención fue documentada en el sistema el día 18 dieciocho del mismo mes y año, lo que se puede corroborar a foja 10 diez y 13 trece de autos: Ahora, cabe destacar que el ya mencionado artículo 150 de la Ley de la materia, en su segundo párrafo prevé que el requerimiento interrumpe el plazo de respuesta, y comienza a computarse nuevamente al día siguiente de su desahogo, y en su párrafo tercero, establece que la solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional formulado: “ARTÍCULO 150… Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 154 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.” (Énfasis añadido de manera intencional). En el caso concreto, tanto de las constancias que obran en el presente expediente como de lo que se puede observar en el sistema Infomex, no se advierte que el particular haya atendido el requerimiento que le formuló la autoridad, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley, la solicitud de información se debe tener por no presentada, y al acontecer esta circunstancia, en la especie se colige que por lo tanto no se actualiza causal alguna de procedencia del recurso de revisión, derivado de que ni siquiera se tiene por presentada la solicitud materia del presente recurso. Bajo dicho contexto, resulta aplicable señalar que según la fracción IV del artículo 179 de la Ley de Transparencia, el recurso será desechado por improcedente cuando no actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley: “ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley;” Concatenado a lo anterior, de conformidad con el artículo 180 fracción IV de la Ley, el recurso será sobreseído cuando una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” Lo que en el caso acontece, ya que como ya ha quedado dicho, si la solicitud se tiene por no presentada toda vez que el peticionario no desahogó la prevención realizada por la autoridad, consecuentemente no se puede actualizar ninguna causal de procedencia para este recurso de revisión, con lo que se acredita el segundo elemento de la figura del sobreseimiento. En este sentido, al acreditarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información vigente en el Estado, lo procedente es sobreseer el presente asunto. 4.4. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado SOBRESEE el presente recurso. 4.5. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. RESOLUTIVOS Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 180 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, SOBRESEE el presente recurso de revisión por los fundamentos y las razones desarrolladas en el Considerando Cuarto de esta resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pé


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación08/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización08/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF10526919D0781E5862581D200556A40Creado el 11/08/2017 11:23:29 AM
Carátula de registroE4C3F491EF152EDB862581D20055ADF3Autorcegaip slp
Registro7E2D4F73D2E9CA69862581D2005F88D0Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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