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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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Periodo |  |
09 Septiembre |  | 2017 |
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Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-424-2017-1 VS. SINDICATO ORG LIBRE A.F..docx |
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Hipervinculo |  |  |  |  |  |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/7CC85AF9633B954D862581B5005B65C2/$File/RR-424-2017-1+VS.+SINDICATO+ORG+LIBRE+A.F..docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 424/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES DE GOBIERNO DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00372117 en la que se solicitó la información siguiente: “SOLICITO LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL SINDICATO ESCANEADOS”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-424/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES DE GOBIERNO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE SU TITULAR, A TRAVÉS DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio sin número, con dos anexos, signado por el Secretario General del Sindicato Organizado Libre de Trabajadores de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, de fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete; así como oficio sin número con dos anexos signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del Sindicato Organizado Libre de Trabajadores de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, de fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Le reconoció su personalidad a los comparecientes y tuvo al ente obligado por su conducto, por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos, así como designado domicilio y personas para recibir notificaciones. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 24 veinticuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, y al ser día inhábil, la solicitud se tiene por presentada hasta el día hábil siguiente siendo el 26 veintiséis de junio del mismo año. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 27 veintisiete de junio al 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de julio al 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 15 quince al 31 treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de esta Comisión, y los días 05 cinco, 06 seis, 12 doce y 13 trece de agosto. • Consecuentemente si el 12 doce de julio de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 24 veinticuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a fojas 03 tres y 07 siete de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 24 veinticuatro de junio del presente año, al ser día inhábil, la solicitud se tiene por presentada hasta el día hábil siguiente siendo el 26 veintiséis de junio del mismo año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 27 veintisiete de junio al 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de junio, y 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis y 07 siete de julio. • Sin contar los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho y 09 nueve de julio de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así pues, el último día para contestar la solicitud de información fue el 10 diez de julio del presente año. 6.2. Rendición del informe del ente obligado. En el informe que rindió el ente obligado ante este organismo manifestó que: “Me permito informar, a ese H. Comisión, que la información solicitada consistente, en: “…LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO ESCANEADOS…” Se advierte que tal información, es considerada como datos personales, información que corresponde únicamente a los agremiados de las organizaciones sindicales, siendo única y exclusivamente su interés Jurídico propio, y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. Por lo que cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, se encuentra en las excepciones de derecho de acceso a la información, existiendo para este Gremio Sindical, impedimento legal para hacer entrega de la misma. Reiterándose que la información solicitada se refiere a datos personales y cuya titularidad corresponde a particulares, por lo que si bien la misma se encuentra en posesión de esta Organización Sindical, también es cierto que no puede realizar ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.” SIC. (Visible a foja 15 quince de autos) 6.3. Estudio de la información peticionada. La hoy recurrente solicitó los estatutos vigentes del sindicato escaneados, y si bien la autoridad fue omisa en otorgar respuesta a la solicitud de acceso, mediante el informe rendido ante este organismo manifestó que se encontraba impedida para proporcionar la información peticionada toda vez que ésta es considerada como datos personales, información que corresponde únicamente a los agremiados de las organizaciones sindicales. Al respecto, resulta necesario realizar las precisiones que se exponen a continuación. 6.2.1. Naturaleza jurídica de la información solicitada. El artículo 6, inciso A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Artículo 6o…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” Por otra parte, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en el primer párrafo de la fracción III de su artículo 17 refiere que: “ARTICULO 17… III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es derecho humano de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia…” Bajo dicho contexto, se tiene que tanto en la Constitución Federal como en la del Estado, se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso libre a la misma para todas las personas. Sin embargo, es menester señalar que el derecho de acceso a la información no puede ser ejercido en forma ilimitada, sino que necesariamente debe apegarse a los límites que previeron los legisladores, siendo éstos la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares. Ello es así, ya que el derecho a la información no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones previstas en la normatividad mencionada con antelación, así como en la propia Ley de la materia, en la que se contempla la excepción al principio de máxima publicidad, al tratarse de información reservada o confidencial, definida en los artículos 3, fracciones XI, XVII, XXI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XI. Datos personales: |
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Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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Fecha de validación |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencia 1 |  |
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Fecha de actualización |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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