Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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Acceso directo:
RR-673-2017-1 PLATAFORMA VS. AY. SOLEDAD A.F.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 673/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00545017 en la que se solicitó la información siguiente: “CONTRATOS DE LA PRESENTE ADMINISTRACIÓN EN SU TOTALIDAD NO IMPORTA EL TEMA, AL SER INFORMACIÓN DE OFICIO LA REQUIERO POR ESTE MEDIO Y NO DE MANERA PRESENCIAL SE ME INDIQUE EN QUE PARTE DE SU PAGINA LO PUEDO LOCALIZAR”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ente obligado otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Comunique por este conducto al solicitante que dentro de este link http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/BuscadorWEBSOLEDAD?OpenForm&Start=1&Count=9999&Expand=1.40&Seq=2 puede consultar la información que a esta Sindicatura corresponde.” SIC. (Visible a foja 01 uno y 02 dos de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de información en el que manifestó que: “en la liga que se me da solo biene un formato en el cual no viene incluido el documento en si es decir no viene el contrato de manera integra, además que el tiempo para responder remitiendome a la pagina exedio, por lo que debe aplicarse la afirmativa ficta en este tema, además que es evidente el dolo con el que actuan con darme en repetidas ocasiones la misma respuesta enviarme a una liga que no tiene la información que solicito”. SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en las fracciones IV y VIII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-673/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio número MSGS/S/UT/400/10/2017 con un anexo, signado por el Jefe de la Unidad de Información Pública Municipal. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y pruebas. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracciones IV y VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de septiembre al 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de septiembre, 01 uno y 07 siete y 08 ocho de octubre del año en curso. • Consecuentemente si el 22 veintidós de septiembre de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que se actualiza la causal prevista en la fracción III, esto es, la modificación o revocación del acto impugnado por parte del sujeto obligado de tal manera que éste quede sin materia, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen. 5.1. Identificación de la inconformidad planteada en el recurso de revisión. En primer lugar, resulta necesario identificar el motivo de inconformidad planteado por el hoy recurrente que es: • En la liga que se le proporcionó para localizar la información no se tiene acceso al contrato de manera íntegra. 5.2. Elementos de la figura del sobreseimiento. Es importante precisar que para efecto de que se actualice la causal establecida en la fracción III del artículo citado, se deben configurar dos elementos, los cuales son: • Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. • Segundo elemento: Que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. 5.3. Estudio del primer elemento. En lo tocante al primer elemento, del estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que el ente obligado modificó el acto impugnado. Esto es así, ya que según obra de fojas 27 veintisiete a 32 treinta y dos de autos, el ente obligado notificó al particular, a través del correo electrónico que designó para recibir notificaciones, una nueva respuesta en la que le proporcionó las ligas electrónicas para consultar la información peticionada mes por mes en lo relativo al año 2017 dos mil diecisiete y las instrucciones para consultar la información de años anteriores. Anotado lo anterior, cabe traer a colación que la Real Academia Española de la Lengua define el vocablo modificar como: Modificar: “Del lat. modificāre. 1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características.” En el caso concreto, se acredita que la respuesta impugnada en el presente recurso fue modificada por el ente obligado en el sentido de completar la respuesta primigenia, al entregarse al recurrente una respuesta completa, en la que se le proporcionaron las rutas electrónicas mediante las cuales sí puede acceder directamente a la información de su interés, motivo por el cual interpuso el recurso de revisión que nos atañe y que éste ya se allegó a la misma. 5.4. Estudio del segundo elemento. Al encontrarse acreditado el primer elemento, se procede al estudio y análisis del segundo elemento, el cual consiste en que el ente obligado al modificar su respuesta deje sin materia el recurso de revisión. Bien, el mismo se acredita en razón de lo siguiente: En su respuesta primigenia, la autoridad le señaló al recurrente que podía acceder a la información peticionada mediante esta ruta electrónica: http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/BuscadorWEBSOLEDAD?OpenForm&Start=1&Count=9999&Expand=1.40&Seq=2 Ahora, al acceder a la misma, se puede advertir que le asiste la razón al particular en su motivo de inconformidad expresado, toda vez que la misma en efecto, no dirige a los contratos solicitados, sino a todas las fracciones relativas a las obligaciones de transparencia de la entidad pública, sin que se le proporcionara al peticionario instrucción alguna para localizar la información a la que requirió tener acceso: Sin embargo, mediante el informe que la autoridad rindió ante esta Comisión de Transparencia, remitió el oficio número MSGS/UT/387/10/2017, de fecha 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento, visible de foja 27 veintisiete a 30 treinta de autos, mediante el cual proporcionó al particular las rutas electrónicas para consultar los contratos de enero a septiembre: Mismas a las que esta Comisión accedió y de manera ilustrativa se muestran las siguientes impresiones de pantalla: Página 1 del contrato: Página 1 del convenio: Página 1 del convenio con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra: De las anteriores impresiones de pantalla, se tiene que la autoridad proporcionó al peticionario, las rutas electrónicas para que éste pudiera acceder a la información correspondiente a la obligación de transparencia común prevista en el artículo 84 fracción XXXIV, relativa a la información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, y de manera específica a la obligación prevista en el mismo artículo, fracción XL, sobre los convenios de coordinación con los sectores social y privado: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XL. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;” Por lo cual, en la especie se tiene que el presente recurso queda sin materia, al constar en autos que el ente obligado completó su respuesta primigenia otorgando acceso al peticionario a las rutas electrónicas mediantes las cuales éste podía acceder a la información que solicitó, que es los contratos de la presente administración en su totalidad no importa el tema. En este sentido, al acreditarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información vigente en el Estado, lo procedente es sobreseer el presente asunto. 6.5. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 180 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado se SOBRESEE el presente recurso de revisión. 5.5. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 180 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, SOBRESEE este recurso de revisión, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de Consejo el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el pr


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD7F1ED86C4146C9C862581EF006B718CCreado el 12/07/2017 03:00:29 PM
Carátula de registroFE0C908C9A05AE0A862581EF006B85A4Autorcegaip slp
Registro60A3F8DA737466BC862581EF007366B7Tipo de documento3 Hipervínculo




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