Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-479-2017-2 PLATAFORMA VS. MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P .doc

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RECURSO DE REVISIÓN 479/2017-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 02 dos de octubre de 2017. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00380717 el 28 de junio de 2017 el Municipio de Cerro de San Pedro recibió una solicitud de acceso a la información pública requiriendo lo siguiente: “1.-se me expida copia simple de las actas vecinales del Fraccionamiento Real del Potosí
2.- Se me brinde información sobre la municipalización del Fraccionamiento Real del Potosí ubicado en el municipio de Cerro de San Pedro. 3.- Así como su esquema habitacional ante el Registro Público de la Propiedad en el Estado y la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia su recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo turnándose dicho expediente bajo el número RR-479/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 07 siete de agosto de 2017, la Comisionada Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ a través del PRESIDENTE MUNICIPAL, por conducto del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó ampliar el plazo para resolver el recurso de revisión que hoy nos ocupa. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 11 de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión certificó que el termino de siete días que se le concedió al sujeto obligado a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga por lo que se tuvo al Presidente Municipal y al Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro por omisos en señalar alguna manifestación u ofrecer pruebas. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Asimismo en el contexto del mismo proveído se ordenó declarar cerrado el periodo de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Derivado de las constancias que obran el presente recurso de revisión se advierte el hoy recurrente solicitó al sujeto obligado la siguiente información: “1.-se me expida copia simple de las actas vecinales del Fraccionamiento Real del Potosí
2.- Se me brinde información sobre la municipalización del Fraccionamiento Real del Potosí ubicado en el municipio de Cerro de San Pedro. 3.- Así como su esquema habitacional ante el Registro Público de la Propiedad en el Estado y la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del” (sic). CUARTO. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información. 4.1. Agravio fundado. Así las cosas, es fundado el motivo de disenso alegado por el recurrente y que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia. I. El 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 29 veintinueve de junio y venció el 12 de julio, sin contar los días 1, 2, 8 y 9 de julio por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 12 de julio de 2017. En la especie, esta Comisión tuvo por omiso al sujeto obligado en manifestar lo que a su derecho conviniera toda vez que no presentó documento alguno y plazo para hacerlo ya feneció. De ahí que si el plazo de los diez días que el sujeto obligado tenía para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública venció el día 12 de julio de 2017, por lo que esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta ya que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, de ahí que se agravio haya resultado fundado. 4.2. Efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio que hizo valer la recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplica el principio de afirmativa ficta y por lo tanto conmina a los entes obligados para que entreguen al solicitante en copia simple los documentos que contengan la siguiente información: “1.-se me expida copia simple de las actas vecinales del Fraccionamiento Real del Potosí
2.- Se me brinde información sobre la municipalización del Fraccionamiento Real del Potosí ubicado en el municipio de Cerro de San Pedro. 3.- Así como su esquema habitacional ante el Registro Público de la Propiedad en el Estado y la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del” (sic). 4.3. Modalidad de entrega. El ente obligado deberá de entregar la información de forma gratuita. 4.4. Precisiones de esta resolución. De conformidad con la última parte del artículo 176 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución por parte de los sujetos obligados: • Deberá de proporcionar todo aquéllos datos, tales como lugar, horario de atención al público, así como todos aquéllos elementos que faciliten la entrega de la información. • El ente obligado deberá de cuidar en todo momento de que la información que entregará no contenga datos personales, pues en caso de contener información con esos datos deberá de elaborar la versión pública. 4.5. Plazo para el cumplimento de esta resolución. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de diez días para la entrega de la información, plazo que es el que está Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado. 4.6. Informe sobre el cumplimento a la resolución. De conformidad con el artículo 177, segundo párrafo, el ente obligado deberá de informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento a la presente resolución en un plazo que no deberá de exceder de tres días siguientes a los diez días que tiene para la entrega de la información en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 4.7. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, podrá ser acreedor de alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe de garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública Aplica el Principio de Afirmativa Ficta la respuesta del ente obligado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
drl.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónponencia 2

Fecha de actualización09/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadFF3771472A28C549862581D3005F64AFCreado el 11/09/2017 11:45:16 AM
Carátula de registro7BC4F77E28FBBAAD862581D3005FAB7AAutorcegaip slp
Registro550B18D9B2EDEA51862581D300618780Tipo de documento3 Hipervínculo




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