Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 765-2017 UASLP.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-765/2017-3
ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 765/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la falta de respuesta de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El hoy recurrente presentó el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, la cual se le asignó el número de folio 00596517, misma que se formuló en los siguientes términos: “…Solicito de la manera más atenta lista de personal administrativo y de intendencia contratado en la Facultad de Enfermería y Nutrición con datos de antigüedad dentro de la dependencia y cargo que ocupan, lo anterior bajo la Ley de Transparencia y acceso a la información Federal.”
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El diez de octubre de dos mil diecisiete, el ente obligado dio respuesta, al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “… En atención a su solicitud realizada vía plataforma nacional de transparencia el 10 de octubre del 2017, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 26 de septiembre del 2017, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-194-2017, folio PNT 00596517, el cual da respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx”
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: “CON REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI NO ME DIO RESPUESTA DE LA SOLICITUD EMITIDA POR LO QUE EXIJO ESTA ME SEA ENVIADA A LA BREVEDAD POSIBLE, NO SIN ANTES DARME POR CONFIRMADA QUE EL NEPOTISMO SE VIVIE EN ESTA FACULTAD”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-765/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el cual se presentó en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 36 del presente sumario por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III, de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el diez de octubre de dos mil diecisiete; resulta entonces que al ser interpuesto el presente medio de defensa el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se hizo valer el doceavo día con que contaba para ello; consecuentemente, su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la autoridad no dio respuesta a su solicitud. Del análisis de la inconformidad, se advierte que la misma resulta fundada, toda vez que, como se logra apreciar a foja dos del presente sumario, no consta adjunto el archivo de respuesta emitido por la autoridad, lo cual imposibilitó que el particular tuviera conocimiento de la respuesta emitida por ésta. No obstante, también le asiste la razón la autoridad en virtud de que esta Comisión pudo verificar en el sistema anteriormente denominado “INFOMEX ” (hoy parte de la Plataforma Nacional de Transparencia) que sí adjuntó la respuesta que para tal efecto emitió, lo cual se corrobora con la siguiente captura de pantalla: La causa por la cual le asiste la razón a ambas partes es por una cuestión no atribuible a ellas, sino que es inherente a la herramienta tecnológica que se utiliza para llevar a cabo el trámite de las solicitudes de información. El particular presentó su petición a través del “Sistema de Solicitud de Acceso a la Información” (SISAI) y la autoridad para atenderla se valió del medio anteriormente denominado Infomex, el cual se encuentra interconectado con la Plataforma Nacional de Transparencia. Como se puede constatar al analizas ambos medios remotos, existió un error entre ambos sistemas, puesto que aquello que adjuntó como respuesta no se vio reflejado en el SISAI. La consecuencia de los hechos que anteriormente se precisaron trajo como resultado que el particular no tuviera conocimiento de la respuesta que adjuntó la autoridad al sistema que anteriormente se denominaba “Infomex”, y ello motivó su inconformidad. Para el sujeto obligado implicó que se desconociera su actuación en sentido positivo, es decir, que atendió en el modo en que lo hizo la petición, y se le acusó de no adjuntar aquel documento en perjuicio del peticionario. De ahí que a ambas partes les asiste la razón, el particular no obtuvo la respuesta que la autoridad le señaló, y ésta sí adjunto la contestación que generó, sin que llegara a su destinatario; consecuentemente, el presente asunto no puede ser resuelto en un sentido desfavorable para la autoridad por una omisión en que incurrió con motivo de una deficiencia que presenta el sistema electrónico habilitado para ello, y tampoco la particular tampoco puede verse afectado; por lo tanto, el sentido natural de esta resolución es que el sujeto obligado, notifique la respuesta a través del correo electrónico que designó el particular, sin que por ello exista una sanción o un efecto adverso en su contra, pues se justifica que su actuación no fue conocida por una circunstancia ajena a su función. No obstante, esta Comisión estima necesario analizar la respuesta que emitió la autoridad para efectos de advertir si la misma tutela de manera efectiva el derecho del particular, así como las constancias que anexó al presente medio de impugnación. Con base en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se suple la deficiencia en los argumentos del particular, ya que los citados preceptos disponen que este Órgano Garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida dicha suplencia de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En consonancia a lo ya señalado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso estuvo impedido para conocer el acto por el cual se le pretendió tutelar su derecho de acceso a la información. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho o, como es el caso, que desconozca la actuación desplegada por la autoridad, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido de la controversia planteada, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión al sujeto obligado, puesto que se le concedió la oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. La respuesta materia de estudio se encuentra contenida en el acuerdo emitido el diez de octubre de dos mil diecisiete, concerniente al expediente 788/TA15.1/194-2017, en el que dio contestación a los puntos materia de la solicitud de información. Del análisis de la contestación, se advierte que se le otorgó la información que solicitó, es decir, que la autoridad se apegó a lo establecido por los artículos 24, fracción XIII, y 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se arriba a la conclusión anterior, toda vez que esta Comisión puede advertir que la autoridad dio respuesta a cada una de las preguntas planteadas por la recurrente y le proporcionó dos ligas electrónicas para que verificara la misma. Dicha dirección electrónica fue verificada a través del dictamen que emitió el Encargado de Despacho de la Dirección General del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, y determinó que la información se encontraba disponible y era susceptible de impresión. Lo anterior, pues visualizó que los datos requeridos se encontraban publicados, aunado a que es posible visualizar que son referentes al formato LTAIPSLPA84FX, es decir, al artículo 84, fracción X, de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado. En el directorio es posible constatar el nombre del personal, el cargo o nombramiento, la fecha de alta y el área o unidad administrativa de adscripción, es decir, que en dicho formato obra la información del personal del cual requirió conocer su status. En conclusión, esta Comisión, con fundamento en lo establecido por el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, confirma la respuesta emitida por la autoridad; no obstante, determina que la autoridad deberá: Remitir al correo electrónico que designó el particular en la Plataforma Nacional de Transparencia, el documento que contiene la respuesta a la información de la peticionaria, ya que la misma atendió su solicitud de información. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 03 tres días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 03 tres días, puesto que el sujeto obligado solamente deberá remitir de manera electrónica la contestación contenida en el oficio de respuesta. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el término para dar cumplimiento, comenzará a partir de su notificación. Una vez concluido dicho plazo, dentro de los 03 tres días hábiles siguientes, deberá informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 y 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se confirma la respuesta emitida por el ente obligado por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. SEGUNDO. Por los razonamientos expuestos, el sujeto obligado deberá Remitir al correo electrónico que designó el particular en la Plataforma Nacional de Transparencia, la respuesta contenida en el oficio de respuesta, ya que la misma atendió su solicitud de información. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. La notificación que se realice al sujeto obligado será, con fundamento en los artículos 58 y 18


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación02/08/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA TRES

Fecha de actualización08/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad450E573D3531A4C18625820F005FA871Creado el 01/08/2018 11:25:40 AM
Carátula de registro0BE630926D0D9D1B8625820F005FAC10Autorcegaip slp
Registro51F7B20448C8008F8625820F005FBC1CTipo de documento3 Hipervínculo




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