Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR 730-17-1 VS SERVICIOS DE SALUD(.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 730/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00590917 cero, cero, quinientos noventa mil novecientos diecisiete, el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : POR CUAL MOTIVO DEJO DE FUNCIONAR LA PÁGINA DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIEGOS(SIC) SANITARIOS (COEPRIS) COEPRISSLP.GOB.MX SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : POR ESTE CONDUCTO ME PERMITO PROPORCIONARTE LA INFORMACIÓN SOLICITADA PREVIAMENTE, PARA LO CUAL TE ADJUNTO ARCHIVO QUE CONTIENE LA MISMA. ESTA INFORMACIÓN FUE PROPORCIONADA POR COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS. GRACIAS POR EJERCER TU DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00030117 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-730/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de los SERVICIOS DE SALUD por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA . • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 31 treinta y uno de octubre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 09 nueve de octubre de dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día diez de octubre al treinta y uno de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, 29 veintinueve de octubre. • Consecuentemente si el 11 once de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a los SERVICIOS DE SALUD. SEXTO. Causales de improcedencia. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó de manera implícita que se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, entregó de manera completa y correcta la información motivo de la presente controversia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que no se le dio atención a solicitud de información, en razón de que no se le orientó sobre la instancia adecuada para solicitar dicha información. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la información que le había sido solicitada y por ende, de manera implícita solicitó el sobreseimiento, sin especificar precepto legal. Sin embargo, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado rindió en su informe, advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción IV, en relación con el artículo 179, fracción VIII de la Ley de Transparencia, mismo que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se trate de una consulta. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se amplíe su solicitud en el recurso de revisión, respecto de los nuevos contenidos. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando cuarto, el 16 dieciséis de octubre de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el artículo 179, fracción VIII, refieren la improcedencia del recurso y que es cuando el recurrente amplié en el propio recurso su solicitud de acceso a la información pública, es decir, que mediante el recurso introduzca nuevos contenidos en su solicitud de acceso a la información pública que no hizo al momento de que la presentó ante el sujeto obligado. Lo anterior se demuestra con la confronta de la solicitud de acceso a la información pública con los motivos de inconformidad que expresó en su recurso ya que, si en esencia el recurrente pidió al sujeto obligado la información sobre: POR CUAL MOTIVO DEJO DE FUNCIONAR LA PÁGINA DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIEGOS (SIC) SANITARIOS (COEPRIS) COEPRISSLP.GOB.MX. Y, ahora el recurrente expresa como agravio: ADICIONALMENTE EN LA PAGINA PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD, SOLO SE PUEDE ENCONTRAR NOTAS PERIODÍSTICAS MUY ATRASADAS DE LA COEPRIS, Y EL PUESTO QUE EL COMISIONADO, MAS NO LA INFORMACIÓN COMPLETA QUE DEBERÍA ESTAR EN LA PÁGINA DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO. Como se vio y, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, el recurrente introdujo cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. Lo anterior es porque de la lectura de la solicitud de acceso a la información pública no consta que el solicitante haya solicitado información que debiera estar contenida en la página de los Servicios de Salud, aún más, información relacionada de COEPRIS, sino que en su solicitud de acceso a la información pública pidió el motivo por el cual dejo de funcionar la página de la COEPRIS, por lo que no se advierte la intención del ahora recurrente de haber solicitado acceso a información específica relacionada a COEPRIS, es por ello que el recurrente ahora pretende ampliar su solicitud. Así, mediante el presente medio de impugnación el recurrente trata de obtener información que no fue motivo de la solicitud de acceso a la información pública, por tal razón, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que dicho recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda obtener información que no solicitó. Lo anterior se sostiene con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. Por ello, si el legislador estableció como una causa del improcedencia, en el sentido de que no era viable que el recurrente ampliara su solicitud mediante el recurso sobre nuevos contenidos, ello tiene la finalidad de que, el sujeto obligado, nunca estuvo en aptitud de responder esos nuevos planteamientos y, no lo puede hacer vía informe, en virtud de que lo jurídicamente idóneo para acceder a esa información es precisamente que el ahora recurrente presente ante el sujeto o


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización29/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB4EAE36E9DB7D986862581E7004EA2ECCreado el 11/29/2017 10:31:23 AM
Carátula de registro5A43A0BADA2E2B9D862581E7004EC5EAAutorcegaip slp
Registro46877B396A643F0F862581E7005AC3ECTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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