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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 313-17-1 VS OFICIALÍA MAYOR.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/436461E9D4055623862581B50058B8DC/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++313-17-1+VS+OFICIALÍA+MAYOR.doc |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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RECURSO DE REVISIÓN 313/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTDO A TRAVÉS DE LA OFICIALÍA POR CONDUCTO DE SU TITULAR Y DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00315217 cero, cero, trescientos quince mil doscientos diecisiete, el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil dieciséis la OFICIALÍA MAYOR recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Quisiera saber si el contralor y el secretario de finanzas reciben alguna cantidad en efectivo de lo cobrado en créditos y multas, además de su salario. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : P r e s e n t e.-
En atención a la solicitud de información recibida en Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, con el número de folio 00315217, de fecha 29 de mayo del año en curso, en la que solicita: Quisiera saber si el contralor y el secretario de finanzas reciben alguna cantidad en efectivo de lo cobrado en créditos y multas, además de su salario. De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, así como el Reglamento Interno de esta Oficialía Mayor del Estado de San Luis Potosí, se determina la incompetencia dentro del ámbito de aplicación de esta Dependencia para atender la solicitud de información realizada por usted. Lo anterior, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en cuyo caso deberá de remitir su solicitud a la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, por ser esta la dependencia la que integra los salarios de los funcionarios y emite los recibos de pago. A T E N T A M E N T E
EL JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
DE LA OFICIALIA MAYOR DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO. TERCERO. Interposición del recurso. El 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00015717 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-313/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO a través de la OFICIALÍA MAYOR por conducto de su TITULAR de su TITULAR de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 23 veintitrés de junio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio OM/UT-145/2017, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, el ponente por auto del 7 siete de agosto y en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 1 uno de junio al 21 veintiuno de junio del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de junio. • Consecuentemente si el 7 siete de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la OFICIALÍA MAYOR que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, el sujeto obligado al momento de que hizo sus alegaciones en su informe, expresó lo siguiente Ahora, para que en un momento dado proceda la causal de improcedencia alegada por el sujeto obligado, éste debe de exponer de una manera clara sus afirmaciones, es decir, que, no debe de quedar duda que se está frente al supuesto de alguna de las causales de improcedencia y, si en el caso el sujeto obligado afirma que se actualiza o se está frente alguna de ellas, debe de expresar todas aquéllas manifestaciones, por las cuales considera que el recurso es improcedente, pues aunque si bien es cierto el legislador impuso dichos supuestos normativos del porqué y en qué casos el recurso de revisión no procedía, cuando es alegado por el sujeto obligado, es a éste quien debe de probar el porqué de esa actualización y no hacer meras manifestaciones que el recurso es improcedente, es por tanto, que esa manifestación de improcedencia es infundada. Así, las cosas, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como agravios: a) Que al ser los administradores de las relaciones burocrático laborales del Poder Ejecutivo no tuvieran estos datos, máxime que cuando en tres solicitudes diversas (con el mismo contenido), la Contraloría del Estado lo orientó para que hiciera su mi petición ante la Oficialía Mayor. b) Que solicitaba se declarara la afirmativa ficta. 7.1.1. Agravio infundado. Es el identificado como inciso b). En dicho agravio en donde el recurrente expresó que esta Comisión de Transparencia declarara el principio de afirmativa ficta es infundada porque dicho principio solamente tiene aplicación en caso de que el sujeto obligado no hubiese dado respuesta en tiempo, pues de ser así, es decir que el sujeto obligado hubiese sido omiso en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esta Comisión de Transparencia tendría que aplicar el citado principio de afirmativa ficta. Así, dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Por tanto, de conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Así pues, como se adelantó el agravio de que se trata es infundado ya que efectivamente no hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se expone a continuación. I. El 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente en que quedó formalmente presentada, ello de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. En el caso, la solicitud de acceso a la información pública fue presentada a las 10:07 diez horas con siete minutos pasado meridiano y que es dentro del horario hábil de la Plataforma Nacional de Transparencia de acuerdo con la guía para solicitar información pública de dicho sistema . III. Por lo tanto, la solicitud de acceso a la información pública quedó formalmente presentada ese día, esto es 29 veintinueve de mayo y el plazo de los diez días comenzó al día siguiente de presentada la solicitud, esto el día 30 treinta de mayo y vencía el 12 doce de junio, sin contar los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de junio por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 12 doce de junio de este año. Lo anterior se demuestra de la manera siguiente: En la especie, está demostrado que el día 31 treinta y uno de mayo pasado el solicitante de la información fue notificado de la respuesta –que incluso es la que impugna por este medio–, esto es, respuesta que fue notificada dentro del plazo de los diez días que la autoridad tenía para hacerlo, ya que incluso el sujeto obligado notificó la respuesta al tercer día hábil de los diez que tenía para hacerlo y, lo expuesto se verifica en el propio sistema de Plataforma Nacional de Transparencia de acuerdo con lo siguiente. Es por ello que contrario a lo alegado por lo recurrente en el presente asunto la autoridad cumplió con la obligación de dar respuesta en tiempo y, por tal razón el agravio donde el recurrente reclama la aplicación del principio de afirmativa ficta es infundado. Por último, incluso el sujeto obligado en la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública al declarase incompetente para conocer de la misma, cumplió con el requisito del artículo 159 de la Ley de Transparencia, al c |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencia 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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