Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-223-2017-1 VS. UASLP MODIFICA BUENO.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/367F94470231594F862581B500577E96/$File/RR-223-2017-1+VS.+UASLP+MODIFICA+BUENO.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 223/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00130217 en la que se solicitó la información siguiente: “…7.- En base al artículo 16 y 32 fracciones I, II X y XIV, 40 y 77 del Estatuto Orgánico de la UASLP solicito: Las actas del H. Consejo Directivo Universitario (indicando fecha) en el cual se otorgan y derogan facultades y atribuciones a la H. Comisión de Hacienda de la UASLP para autorizar y aprobar el plan de egresos de la UASLP; y en específico las partidas con clave 309 correspondientes a el “Pago de Estímulos al Desempeño” otorgado a exclusivamente a funcionarios y la partida con clave 59 correspondiente a “Compensación Exenta de Prestaciones” otorgado exclusivamente a Personal Administrativo, en las cuales también se autoriza que dichos conceptos sean asignados a criterio del Rector en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016.”. SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad otorgó la siguiente respuesta: “En atención a su solicitud realizada vía la plataforma nacional de transparencia el 13 de marzo del 2017, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 28 de marzo del 2017, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-075-2017, folio PNT 00130217, el cual da respuesta a su solicitud de información.” SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) El archivo adjunto es el que se muestra a continuación, y está visible de foja 06 seis a 11 once de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la de respuesta a su solicitud de información, el cual está visible de foja 2 dos a 04 cuatro, y 13 trece a 23 veintitrés de autos y en el que manifestó en esencia: “…Señalo ante esta comisión CEGAIP que las autoridades de la UASLP obstaculizan de manera dolosa y premeditada mi acceso a la información pública, ya que no dan respuesta a la información peticiona en mi solicitud… …la información peticionada no es motivo de reserva bajo ninguna circunstancia… 3.- LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DE LA UASLP ES TOTALMENTE VAGA E IMPRECISA SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION ADEDAS DE QUE NO GUARDA RELCION ALGUNA CON LO PETICIONADO Por otro lado, de las declaraciones hechas por autoridades de la Auditoría Superior del Estado y difundidas a través de publicaciones en diarios locales, los cuales cito a continuación, DEJAN PLENAMENTE ESTABLECIDA LA EXISTENCIA DE LAS COMPENSACIONES A CRITERIO DEL RECTOR ASIGNADAS EXCLUSIVAMENTE A FUNCIONARIOS Y ADMINITSRATIVOSBAJO LAS CLAVES DE PERCEPCION 309 Y 59 RESPECTIVAMENTE.” SIC. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-223/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su RECTOR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 29 veintinueve de mayo 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio sin número con un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete y recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el mismo día. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado, por su conducto, por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el Ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de las diligencias y requerimientos necesarios a realizarse para un mejor proveer. Asimismo, a través de proveído dictado el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, el ponente tuvo por recibido oficio sin número con un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete y se tuvo al sujeto obligado por atendido el requerimiento formulado. OCTAVO. Escrito en alcance por parte del recurrente. Mediante auto dictado el 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido escrito signado por la parte recurrente, de fecha 27 veintisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual peticionó a esta Comisión que solicitara a la Auditoría Superior del Estado las observaciones iniciales como finales y sus respectivos anexos realizadas a la cuenta pública de la UASLP en el año 2013, a lo que se le dijo que el plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera ya había fenecido. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción I, V y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la clasificación de la información solicitada, la entrega de información que no corresponde con lo solicitado y la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. • Por tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 29 veintinueve de marzo al 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve y 12 doce a 16 dieciséis del año en curso. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. 3
QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de las inconformidades expresados por el recurrente. El hoy recurrente manifestó como agravios, en esencia, los siguientes: 1. La información peticionada no es motivo de reserva bajo ninguna circunstancia. 2. La respuesta es totalmente vaga e imprecisa sin la debida fundamentación y motivación además de que no guarda relación alguna con lo peticionado. 3. Las declaraciones hechas por autoridades de la Auditoría Superior del Estado y difundidas a través de publicaciones en diarios locales, dejan plenamente establecida la existencia de las compensaciones a criterio del rector asignadas exclusivamente a funcionarios y administrativos bajo las claves de percepción 309 y 59 respectivamente. 6.2. Estudio de las inconformidades del recurrente. En cuanto a la identificada como número 1, relativa a que la información peticionada no constituye materia para ser reservada, es pertinente precisar que en ningún momento la autoridad en su respuesta mencionó que la información peticionada fuera reservada, sino que las alusiones que hizo al respecto fueron en el sentido de informar, a manera de antecedente, que las observaciones de la Auditoría Superior del Estado a la cuenta pública del 2013 dos mil trece de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí fue clasificada como reservada mediante acuerdo de reserva número 001/2016-M, de fecha 01 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y habiendo mencionado lo anterior, posteriormente hace referencia a la información solicitada, como se puede observar en las páginas 2 dos, 3 tres y 4 cuatro de esta resolución y a fojas 06 seis, 07 siete y 08 ocho de autos: Así pues, no le asiste la razón al peticionario en cuanto a la inconformidad expresada toda vez que de la respuesta claramente puede advertirse que la información que está reservada es el proceso de revisión, fiscalización y solventación, derivado de la cuenta pública del año 2013 de la UASLP, a la que la autoridad hizo referencia únicamente a manera de antecedente, y lo cual no es la información peticionada por el particular, ya que éste solicitó las actas del H. Consejo Directivo Universitario (indicando fecha), en la cual se otorgan y derogan facultades y atribuciones a la H. Comisión de Hacienda de la UASLP para autorizar y aprobar el plan de egresos de la UASLP; y en específico las partidas con clave 309 correspondientes a el “Pago de Estímulos al Desempeño” otorgado a exclusivamente a funcionarios y la partida con clave 59 correspondiente a “Compensación Exenta de Prestaciones” otorgado exclusivamente a Personal Administrativo, en las cuales también se autoriza que dichos conceptos sean asignados a criterio del Rector en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. Así como tampoco le asiste la razón al hoy recurrente en cuanto a su inconformidad identificada como número 3, relativa a que de acuerdo a éste, sí existen las compensaciones otorgadas a criterio del rector, asignadas exclusivamente a funcionarios y administrativos bajo las claves de percepción 309 y 59 respectivamente, y que esto se desprende de las declaraciones hechas por autoridades de la Auditoría Superior del Estado y difundidas a través de publicaciones en diarios locales, en las que se señala que las actas del Comité de Hacienda de La UASLP fueron presentadas como documentación probatoria relacionada con las compensaciones realizadas a criterio del rector, es necesario destacar que el particular funda sus afirmaciones en documentos contenidos en los portales de noticias denominados “PulsoSLP” y “LaJornadaSanLuis”. En virtud de lo anterior, resulta importante plasmar en la presente resolución el carácter probatorio de dichas publicaciones, para lo que sirve de apoyo el contenido de la tesis aislada I.4o.T.5 K, emitida en la Novena Época por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer circuito, que establece: “NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0C4F04325E62180C862581B5005704A0Creado el 10/10/2017 09:55:40 AM
Carátula de registro07AEF1C10830EDC0862581B500570C20Autorcegaip slp
Registro367F94470231594F862581B500577E96Tipo de documento3 Hipervínculo




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