Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-602-2017 VS. RIOVERDE.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/36124751938B250B862582110059786C/$File/RR-602-2017+VS.+RIOVERDE.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 602/2017-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el hoy recurrente solicitó al Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, lo siguiente: “…1.- Informe de manera pormenorizada de las actividades realizadas por Usted, relacionadas al desempeño de su comisión o cargo dentro de la presente administración pública Municipal que usted preside, correspondiente al mes de enero, febrero, marzo, abril del año 2016; así como la documentación y/o soporte correspondiente…” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El solicitante en su inconformidad manifestó que no recibió respuesta por parte del sujeto obligado dentro del plazo que para ello le reconoce el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. No obstante, obra a foja 26 del presente sumario que se notificó por estrados el 28 veintiocho de agosto de 2017, dos mil diecisiete, la respuesta emitida para atender la petición del particular. TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión por medio del cual señaló como inconformidad: “…1.- CON FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2017, PRESENTE UN ESCRITO EN DONDE SOLICITE UN INFORME DE MANERA PORMENORIZADA DE LOAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LUZ ELENA HERNANDEZ TENORIO, RELACIONADAS AL DESEMPEÑO DE SU COMISION O CARGO DENTRO DE LA PRESENTE ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL QUE PRESIDE CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL DEL AÑO 2016, ASI COMO LA DOCUMENTACION Y/O SOPORTE CORRESPONDIENTE, QUIERO MENCIONAR QUE A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE ESTE ESCRITO NO HE TENIDO RESPUESTA ALGUNA SOBRE MI PETICION POR LO QUE CUMPLIDOS LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 38 DE LA LEY EN CITA, VENGO A PONER FORMAL QUEJA A FIN DE QUE SE LE REQUIERA A LA ENTIDAD PÚBLICA ASÍ COMO AL ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA A FIN DE QUE DE CUMPLIMIENTO CON LO PETICIONADO…” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 08 ocho de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que asignó el número RR-602/2017-2 al aludido recurso y, por razón de turno toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA REGIDORA, por actualizarse las hipótesis establecida en la fracción VI, del artículo 167, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omiso para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Con fecha 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente tuvo por recibido un oficio sin número, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, mediante el cual se le tuvo por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes y, en la parte conducente del mismo, manifestó literalmente lo siguiente respecto a la inconformidad del recurrente: “…Bajo protesta de decir verdad manifiesto que NO SON CIERTOS los actos reclamados por el quejoso, ya que como obra en constancias el pasado 28 de Agosto de 2017 se notificó por medio de Estrados de esta Unidad de Transparencia la respuesta dada al solicitante, esto derivado del visto de fecha 28 de Agosto de 2017 en el cual se ordena la notificación por tal medio, en virtud que como se desprende de la razón actuarial de fecha 25 de Agosto de 2017, los habitantes de la comunidad dicen no conocer al solicitante y sobre todo que no es integrante de la misma, por lo que para efectos de no violentar los derechos del gobernado se ordenó dicha notificación por estrados, la cual anexo a la presente para los efectos legales a que haya lugar…” (sic). En cuanto al recurrente, no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera, por lo que en el contexto del mismo proveído, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud de información, feneció el 29 veintinueve de agosto del año en curso, por lo que el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión concluyó el 20 veinte de septiembre de la presente anualidad, por lo que el recurrente al presentar el recurso antes mencionado en la Oficialía de partes de esta Comisión en 07 siete de septiembre del año en curso, se advierte que su presentación se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se arriba a la conclusión que su presentación resulta oportuna conforme al precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Caso Concreto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información dentro de los márgenes temporales establecidos para ello. En estudio de la inconformidad planteada, se estima que resulta infundada; por ello y con la finalidad de patentizar el anotado calificativo, se procede a examinar los motivos de queja señalados por el aquí inconforme, en los términos siguientes. Del análisis de los diversos documentos allegados al sumario, estos son tomados en consideración con la finalidad de que los datos que emanen del escrito de interposición del recurso de revisión, sus anexos, los ocursos presentados por los que las partes realizan manifestaciones conforme a su derecho e incluso la totalidad de la información del expediente formado con motivo de la interposición del presente medio de defensa, deriven preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, atender a lo que quisieron decir las partes y no únicamente a lo que en apariencia se dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Con base en lo anterior, es de señalarse que esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular y, determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones contenidas en la respuesta que por este medio se impugna. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito con el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho o, como es el caso, que desconozca la actuación desplegada por la autoridad, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido de la controversia planteada, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión al sujeto obligado, puesto que se le concedió la oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. Ahora bien, el recurrente aduce que a la fecha de la presentación del recurso que se examina, el sujeto obligado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud de información. (Foja 01) De un análisis integral a la solicitud de información del particular, se advierte que requirió: “…1.- Informe de manera pormenorizada de las actividades realizadas por Usted, relacionadas al desempeño de su comisión o cargo dentro de la presente administración pública Municipal que usted preside, correspondiente al mes de enero, febrero, marzo, abril del año 2016; así como la documentación y/o soporte correspondiente…” (sic). De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso asentar que la solicitud de información fue formulada al sujeto obligado en 15 quince de agosto de 2017, dos mil diecisiete; consecuentemente, los días que integran el plazo para otorgar la respuesta por parte del sujeto obligado son: 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho y 29 veintinueve de agosto de 2017, dos mil diecisiete, sin que fueran hábiles los días 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete del mismo mes y año del término que se computa. Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es menester precisar que obra en el presente sumario constancia que acredita la emisión de una respuesta en 28 veintiocho de agosto de 2017, dos mil diecisiete; ello así, dentro del plazo legal establecido por la Ley de la materia, (foja 26 del expediente), por lo tanto, deviene infundado el motivo de queja que señala el aquí inconforme respecto de la falta de respuesta por parte de la autoridad, ya que del cómputo efectuado con anterioridad se colige que el H. Ayuntamiento de Rioverde notificó su respuesta el noveno día de los diez días con los que contaba para otorgar una respuesta al particular. En efecto, el sujeto obligado señaló por medio del oficio sin número, suscrito por el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Rioverde, que en 28 veintiocho de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se notificó la respuesta otorgada al particular, en virtud de que, con base a la razón actuarial de 25 veinticinco de agosto del año que transcurre, los habitantes de la comunidad dijeron no conocer al solicitante en el domicilio señalado para recibir notificaciones, por lo que para efecto de no violentar los derechos del gobernado, se ordeno dicha notificación por estrados, misma que anexo al presente sumario y obra a foja 26. Bajo esta premisa, se obtiene que de la simple lectura de la razón actuarial de 25 veinticinco de agosto de 2017, dos mil diecisiete, se evidencia que se realizó la búsqueda de la persona en el domicilio señalado para tal efecto por el aquí inconforme, sin embargo en el domicilio proporcionado no se encontró al solicitante, por lo que no se pudo llevar a cabo la notificación correspondiente. Por lo anterior y en virtud de que no fue posible llevar a cabo la notificación personal, el sujeto obligado a través del Titular de la Unidad de Transparencia ordenó que se notificará la respuesta por medio de estrados, lo cual fue efectuado en 28 veintiocho de agosto de 2017, dos mil diecisiete; ello con fundamento en el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El numeral 147 de la Ley de la materia, prevé que cuando no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia; asimismo resulta aplicable al caso concreto el contenido del Lineamiento Cuadragésimo Noveno de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, la Unidad de Transparencia del sujeto Obligado o el personal habilitado para ello, colocará el acuse de notificación respectivo a disposición del solicitante en sus estrados, según sea el caso, al igual que el resto de las notificaciones que se generen con motivo del trámite de la solicitud de información. En este orden de ideas que se tiene establecido, es de señalarse que obra constancia a foja 26 del presente sumario, que el H. Ayuntamiento de Rioverde, notificó por medio de estrados al particular, que respecto de su solicitud de información se realizaron las gestiones que refieren los artículos 52 fracciones I y IV de la Ley de Transparencia Local y, que se obtuvo una respuesta por parte de Luz Elena Hernández Tenorio, Regidora del referido Ayuntamiento, la cual se adju


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/01/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónponencia 2

Fecha de actualización10/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE131DAA2E6BF0B218625821100579040Creado el 01/10/2018 10:17:15 AM
Carátula de registroF72E718B708F50CE8625821100583C71Autorcegaip slp
Registro36124751938B250B862582110059786CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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