Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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522-2017-3 Procuraduría General de Justicia en el Estado.docx

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/2F74578A30008FE6862581F20065D246/$File/522-2017-3+Procuraduría+General+de+Justicia+en+el+Estado.docx




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|RECURSO DE REVISIÓN: RR-522/2017-3
ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, siete de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 522/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veinticinco de junio de dos mil diecisiete, se presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, a la cual se le asignó el número de folio 00372617, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Solicito conocer: El número de carpetas de investigaciones de las cuales conoce la C. Agente del Ministerio Público IMELDA VAZQUEZ MARTINEZ. El número de quejas y, o reclamos que se han presentado o que se tengan documentados en contra de dicha servidora con motivo de sus funciones. El número de investigaciones que realmente atiende, entendiéndose estas por las que realmente tiene activas. El número de denuncias que tenga en contra, es decir las imputaciones que se hayan formalizado en contra de la Agente del Ministerio Público IMELDA VAZQUEZ MARTINEZ. En el mismo orden de ideas y en atención al principio de Máxima Publicidad solicito informe cual es el órgano al que debo acudir como gobernado para mostrar y adecuadamente probar la negligencia que mantiene la MINISTERIO PÚBLICO EN COMENTO, en referencia a la carpeta de investigación 09893 donde el suscrito es denunciante. De igual forma solicito conocer si ha habido sanciones aplicadas a dicha MINISTERIO PÚBLICO con motivo de su desempeño como servidora público. Finalmente toda vez que dicha Ministerio Público no ha investigado en lo absoluto nada, en la carpeta de investigación 09893 de la cual el suscrito es denunciante, solicito conocer si los motivos de su falta de trabajo como investigadora estan documentados y si obran en la dependecia que se acude”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El once de julio de dos mil diecisiete, el sujeto obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA VÍA INFOMEX CON NÚMERO DE FOLIO 00372617”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por el cual impugnó la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “Me inconformo dado que la información no se soportaen base solida lo cual supone que el suscrito deba creer lo que la autoridad emisora diga sin tener que probar sus actos, a mayor abundamiento no se le puede llamar un acto de transparencia pública los actos que sean realizados discretos, irracionales y sin sustento alguno, por lo cual recurro dicha decisión, puesto que no estoy obligado a aceptar cifras que la autoridad invente o me haga creer a forma a priori”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-522/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintitrés de agosto dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito signado por el Titular de la Unidad de Transparencia, el cual se presentó en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 52 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4, fracción IV; 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el once de julio de dos mil diecisiete (ver anverso de la foja 01); resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el catorce de agosto de dos mil diecisiete, se hizo valer al décimo tercer día del plazo con que contaba el recurrente, y por ello su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y análisis de fondo. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la autoridad no sustentó su respuesta en los documentos que respalden los datos otorgados. Del análisis del planteamiento formulado por el recurrente, se advierte que resulta fundado, toda vez que, como se logra apreciar, el sujeto obligado no dio certeza respecto al sentido de su respuesta, pues no garantizó la verificabilidad de la información. De conformidad con lo establecido por el artículo 3°, fracción XIX; 6°, 11, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el bien jurídico tutelado, tanto por la Ley como por esta Comisión, es que los particulares estén en posibilidades de acceder a la información que generan, administran o poseen los sujetos obligados dentro de sus archivos, y para ello la Ley establece diversos procedimientos por los cuales es posible que las personas tengan la oportunidad de consultar e incluso reproducir los documentos disponibles en los archivos de cada autoridad. Para que el procedimiento que se hace referencia en el párrafo anterior se lleve a cabo, la Ley de Transparencia estableció en su artículo 53 la creación de unidades técnicas especializadas al interior de cada sujeto obligado, que tienen como principal función fungir como enlaces entre los usuarios y las áreas y unidades administrativas que conforman a cada sujeto obligado. El resultado a conseguir del procedimiento de acceso a la información es, como su nombre lo dice, permitir que toda persona, a petición expresa o mediante consulta en los portales de Transparencia de los sujetos obligados, conozca y se informe de la actuación de toda autoridad o persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos, o en su defecto realice actos de autoridad, transparente su actuación en un claro ejercicio de rendición de cuentas. De todo lo anterior, se concluye que, con fundamento en los artículo 18 y 19 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el principio de legalidad, la información que los sujetos obligados entreguen debe ser aquella que sea generada, administrada o poseída de conformidad con los ordenamientos normativos, reglamentarios o disposiciones administrativas que regulen su actuación, y para ello es que debe existir la debida fundamentación y motivación del acto generado por la autoridad para efectos de permitir el acceso a la autoridad, ya que debe siempre existir constancia de las determinaciones adoptadas por la autoridad. Cabe destacar que la respuesta emitida por el sujeto obligado adolece de una insuficiente fundamentación y motivación, ya que no sustenta los datos que proporciona conforme a la información que posee en sus archivos, es decir, no dotó de elementos que permitan advertir como se llegó a la conclusión que en su respuesta señaló. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VI. 2o. J/248, emitida en la Octava Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que establece: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Conforme al criterio anterior, el sujeto obligado tiene que entregar toda la información que le fue solicitada por el particular, pero previo a ello tiene que fundar y motivar de manera clara, precisa y exhaustiva el fundamento legal o normativo que da sustento a la generación, posesión o administración de la información y se deberá, conforme al artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, proporcionar la información solicitada conforme a aquello que pueda ser verificable en los archivos públicos del sujeto obligado, es decir, las constancias y evidencias que se proporcionen deben ser única y exclusivamente aquellas que resulten identificadas con la solicitud del peticionario y que se sustenten en los documentos que obran en posesión de la autoridad. Lo anterior, porque el solicitante debe tener la certeza y seguridad de que la información que se le va a proporcionar es aquella que solicitó y que obra en los archivos públicos, ya que conforme a los artículos 24, fracción XIII; 61 y 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado debe entregar en el estado en que se encuentren las constancias que den sustento a la función pública que realiza y para ello debe contener los elementos mínimos que doten de certeza y seguridad jurídica al solicitante, ya que, se insiste, en la respuesta que emita debe identificar de manera clara y precisa la información que va a entregar y el sustento normativo o administrativo que identifique la expresión documental de la información, así como los medios por los cuales llegó a identificar que aquello que proporciona es todo cuando obra en sus archivos, pues se debe garantizar las condiciones que permitan al particular conocer los motivos por los cuales su solicitud es atendida de una u otra forma. Por otra parte, en los oficios por los cuales se dio respuesta se precisan los datos que se otorgaron para dar contestación a cada una de las interrogantes que formuló el particular; sin embargo, no se garantiza que el peticionario cuente con elementos de verificabilidad y confiabilidad de la información. Lo anterior, en concordancia con lo establecido por los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones Establecidas en el Título Quinto y en la Fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de Difundir los Sujetos Obligados en los Portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, que en su artículo quinto establecen: “Calidad de la información. La información que se ponga a disposición de cualquier interesado, como resultado de las políticas públicas en materia de transparencia, debe ser veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable”. A su vez y en atención a las características que trae aparejada la calidad de la información, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo sexto de los citados lineamientos, que establece: Sexto. Con base en los atributos de calidad de la información y accesibilidad antes referidos, y en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley General, se establece que la información publicada en los portales de transparencia de los sujetos obligados y en la Plataforma Nacional, deberá contar además con las siguientes características: veracidad, confiabilidad, oportunidad, congruencia, integralidad, actualidad, accesibilidad, comprensibilidad y verificabilidad, las cuales se definen a continuación: II. Confiabilidad: Que es creíble, fidedigna y sin error. Que proporciona elementos y/o


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación01/10/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA TRES

Fecha de actualización10/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad93C3FE454560908A862581F20065B461Creado el 12/10/2017 12:32:09 PM
Carátula de registro3A78E9ECC15E0006862581F20065BEDCAutorcegaip slp
Registro2F74578A30008FE6862581F20065D246Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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