Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Constitucion_Politica_del_Estado_29_Dic_2017.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/2BB7074652BC63FC8625832A006B39B1/$File/Constitucion_Politica_del_Estado_29_Dic_2017.pdf




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Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 05 DE OCTUBRE DE 1917
Fecha de Promulgación: 08 DE OCTUBRE DE 1917
Fecha de Publicación: 2,5,9,12,16,19,23,26 Y 30 DE ENERO DE
1918, 2,6 Y 9 DE FEBRERO DE 1918
Fecha Ultima Reforma: 29 DE DICIEMBRE DE 2017
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: El VIERNES 29 DE DICIEMBRE
DE 2017. Constitución publicada en la Quinta época tomo III, Periódicos Oficiales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11 y 12, de fechas: 2, 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26 y 30 de enero; 2, 6 y 9 de febrero de 1918,
respectivamente. EL C. GENERAL JUAN BARRAGAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: El XXV Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, conforme al artículo 5º. del
Decreto de 22 de Marzo del corriente año, expedido por el C. Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, reformando la última parte del artículo 7º. del Plan de Guadalupe, y al artículo
3º. del Decreto de Convocatoria del 30 del mismo mes, del Gobierno Provisional, ha tenido a bien
expedir la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que
reforma la del 27 de julio de 1861. {N. DE E. LAS ADICIONES Y REFORMAS APROBADAS EN EL DECRETO 657 DE LA LIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996,
MODIFICO DE MANERA SUSTANCIAL PRÁCTICAMENTE TODO EL TEXTO QUE A LA FECHA
TENIA LA CONSTITUCION, DANDO COMO RESULTADO UN TEXTO DIFERENTE, DEBIDO A
LO ANTERIOR ES PARTE DEL NUEVO TEXTO A PARTIR DE 1996.}
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO,
SOBERANÍA Y TERRITORIO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 1o.- El Estado de San Luis Potosí es la organización política y jurídica de sus
habitantes, nacidos o avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente
Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 2o.- El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y
soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
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ARTÍCULO 3o. El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico, y popular, y lo ejerce por medio de los poderes,
Legislativo; Ejecutivo; y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos Poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del
Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, y las leyes que de ellas emanen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 4o.- La soberanía del Estado radica esencial y originariamente en el pueblo potosino,
quien la ejerce a través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis Potosí,
capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitará la aprobación del
Congreso del Estado para que la residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la
entidad por el tiempo que considere conveniente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 5o.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es
reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites
sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en aquella y en esta
Constitución se señalan. El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al
Municipio Libre. Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 6o.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son
la ley suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su
estructura jurídica. Para la prevalencia y conservación del estado de derecho, todas las autoridades y servidores
públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas
leyes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 7o.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y
la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y
sociales. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de los
derechos humanos y las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales, las que el Estado
adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar
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tanto dichas garantías, como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes
reglamentarias y ordinarias respectivas, así como los tratados internacionales de la materia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Las normas relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 8º. En el Estado de San Luis Potosí todas las personas son libres e iguales en dignidad
y derechos. El varón y la mujer son iguales ante la ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de
los varones y las mujeres potosinos en la vida pública, económica, social y cultural. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2003)
ARTICULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural y
multilingüística sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia
histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi´oi o Pames,
así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes. Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las
bases siguientes: I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas; II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos,
manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales,
sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y
capacidad de organización y desarrollo internos; III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad
política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para
la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los
criterios etnolingüísticos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a
quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias
comunidades coadyuvarán en ultima instancia a este reconocimiento; V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre
determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la
subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente; VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propios; VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema
que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías; VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus
lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El
Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que conformen su identidad cultural; IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en
los términos y para los efectos que prevenga la ley; X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y
dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades
indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran
ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia
en el uso y disfrute de los mismos; XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y
el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades
indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los
ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización
comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación
de las mujeres en condiciones de equidad; XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades
municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
indígenas administrarán directamente para fines específicos; XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para
garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o
colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las
comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean
validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a
contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan
conocimiento de su lengua y cultura; XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que
procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio
del Estado, y
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XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2º de la Constitución federal, el Estado
y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema
y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades
indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los
mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos: a) Impulso al desarrollo regional. b) Incremento en todos los ámbitos a los niveles de educación con uso del idioma indígena
correspondiente, además del español, incorporando las características interculturales
específicas. c) Acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional. d) Mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos. e) Incorporación de las mujeres al desarrollo. f) Ampliación de la red de comunicaciones, y posibilidad para los pueblos y comunidades
indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación. g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades. h) Establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias. i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre
el desarrollo integral. El Congreso del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que
aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia. El Estado reconoce los mismos derechos a las comunidades que sean equiparables a las descritas
en el contenido de este artículo. Es responsabilidad del Congreso del Estado vigilar que todas las leyes o decretos de observancia
obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del E


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/18/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónUNIDAD DE TRANSPARENCIA

Fecha de actualización18/10/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA6695FA7A3A379558625832A0060978ACreado el 10/18/2018 01:31:11 PM
Carátula de registroD3156DEFFDB2F7198625832A0062701EAutorvilla de reyes slp
Registro2BB7074652BC63FC8625832A006B39B1Tipo de documento3 Hipervínculo




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