Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR 565-17-1 VS SERVICIOS DE SALUD.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/0FFCE26EDDB9EFED862581E7004EE268/$File/RR+565-17-1+VS+SERVICIOS+DE+SALUD.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 565/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00440617 cero, cero, cuatrocientos cuarenta mil seiscientos diecisiete, el 26 veintiséis de julio de 2017 dos mil diecisiete los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : POR MEDIO DEL PRESENTE SOLICITO LAS COPIAS DIGITALES D ELOS CONTRATOS EFECTUADOS ENTRE LOS SERVICIOS DE SALUD DE SAN LUIS POTOSÍ Y LA EMPRESA BPM SERVICIO, S.A DE C.V ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS ANEXOS. SEGUNDO. Prevención al Solicitante. El 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante a través de la Plataforma de Transparencia del Estado de San Luis Potosí, la prevención a la que se refiere el artículo 150 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de San Luis Potosí, en su segundo párrafo . Prevención que fue desahogada por el solicitante el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete. TERCERO. CUARTO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : ESTIMADO…: POR MEDIO DE ESTE CONDUCTO ME PERMITO PROPORCIONARLE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, PARA LO CUAL LE ADJUNTO ARCHIVO QUE CONTIENE LA MISMA. En cuanto al archivo adjunto se tiene que se trata del Contrato No. SSSLP-AS/G-THEOS-001/2017 visible a fojas 5 a 11 de autos. QUINTO. Interposición del recurso. El 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00023717 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, el cual quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEPTIMO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-565/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de los SERVICIOS DE SALUD por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. OCTAVO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 27 veintisiete de septiembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. De igual manera, señalo para el sujeto obligado en lo tocante al sobreseimiento que solicito que de ser procedente se emitirá pronunciamiento en el momento procesal oportuno. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado -En lo sucesivo La Ley- ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • El recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, el mismo día de respuesta, por lo que resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a los SERVICIOS DE SALUD. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: De acuerdo con el Directorio oficial publicado en la página de los Servicios de Salud de San Luis Potosí, el Dr. Juan Pablo Castillo tiene el cargo de Director de Salud Pública, por lo que la dependencia se encuentra negando la información. De lo que se desprende que el recurrente se encuentra inconforme por considerar que no le fue entregada la información que peticiono. 7.1.1. Agravio fundado Para sustentar por qué le asiste la razón al recurrente, es necesario remitirse al alegato presentado por el sujeto obligado en relación con la prevención que formulo y que es : Así las cosas, el sujeto obligado sostiene que como el solicitante no proporciono la aclaración correspondiente, no se encontró en aptitud de remitir la información que solicito, puesto que la solicitud de información fue formulada en específico por Juan Pablo Castillo, y que en sus archivos solo obra información sobre Juan Pablo Castillo Palencia, y en su particular sentido de interpretación, no existe correspondencia. Al respecto, si bien es cierto el sujeto obligado formula un requerimiento para que el solicitante aclare su solicitud de información el mismo no se encuentra ajustado al artículo 150 de la Ley en su primer párrafo . Lo anterior es así, toda vez que el sujeto obligado al formular su requerimiento únicamente solicita que aclare la misma, sin que mencione si los detalles proporcionados son insuficientes y cuales más se necesitan para dar contestación; si son incompletos o bien si son erróneos, por lo que su requerimiento no exterioriza que es lo que necesita ser aclarado por el recurrente, de ahí que el recurrente no pueda atinar a responder cuestiones que permanecieron interiorizadas por el sujeto obligado. Puesto que además, es un hecho notorio, claro y contundente que se trata del mismo funcionario público, toda vez que como el mismo sujeto obligado señala, no existe en su plantilla un funcionario registrado con el nombre Juan Pablo Castillo, por lo que al no haber en ese sujeto obligado otra persona diversa con la que se pudiera causar confusión sobre a cuál de los diversos Juan Pablo Castillo requiere la información, entonces, el sujeto obligado debió procesar la solicitud de información respecto del funcionario público que se encuentra en su directorio oficial. Por tanto, la respuesta del sujeto obligado es incorrecta, puesto que atender en un sentido altamente estricto y literal de la solicitud de información, rompe el principio de máxima publicidad y se advierte una decisión discrecional fuera de fundamento y motivación con el ánimo de obstaculizar el derecho de acceso a la información. Además, veamos que señala la Ley en cuanto a cómo debe hacerse el trámite de solicitudes de información. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. ARTÍCULO 156. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información. De los artículos transcritos, se tiene que las Unidades de Transparencia cuentan con facultades y atribuciones para establecer mecanismos que permitan optimizar internamente el trámite a las solicitudes de información, en los cuales cuando menos se tiene que observar, primero que la Unidad de Transparencia turne la solicitud a las áreas que cuenten con la información o deban tenerla y segundo que se lleve acabó una búsqueda exhaustiva y razonable de la información. De este modo, es evidente que, del cumplimiento a la Ley de Transparencia en los artículos citados en concordancia con el artículo 12 del ordenamiento invocado, que establece como información pública y consecuentemente accesible a todas las personas, aquella que es generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados y que para acceder a ella se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezcan las leyes de la materia. ARTÍCULO 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley; la Ley General; así como demás normas aplicables. De ahí que el sujeto obligado infringió los artículos 7°, segundo párrafo y 11 de la Ley de Transparencia que refieren: ARTÍCULO 7°…
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Así, en la interpretación de la Ley de Transparencia debe de atender a favorecer el principio de máxima publicidad que, en esencia, es que se debe de publicitar y permitir el acceso a la información de manera que no deje lugar a dudas de que el sujeto obligado no tiene inconveniente en facilitar y garantizar ese derecho, además de que toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa. En el caso, el análisis a la solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado no fue de forma exhaustiva, es decir, el sujeto obligado no atendió a cabalidad la solicitud de acceso a la información pública, y tampoco se advierte que hubiese agotado todos los medios a su alcance para atender la solicitud de información, y con ello no dio contestación sobre el acceso a los documentos materia del agravio en atención al principio de máxima publicidad de la información, puesto que es el sujeto obligado el que cuenta con los elementos para poder atender a lo solicitado, resultado que es el sujeto obligado el que genere y posee la información relativa a su directorio y expresado


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización29/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB4EAE36E9DB7D986862581E7004EA2ECCreado el 11/29/2017 08:21:37 AM
Carátula de registro5A43A0BADA2E2B9D862581E7004EC5EAAutorcegaip slp
Registro0FFCE26EDDB9EFED862581E7004EE268Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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