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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-493-2017-1 VS. SEDUVOP MODIFICA.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/0516E08336B3EC00862581B500647313/$File/RR-493-2017-1+VS.+SEDUVOP+MODIFICA.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 493/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS (SEDUVOP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de junio de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00370617 en la que se solicitó la información siguiente: “Actas del comité de adquisiciones de la seduvop del año 2014” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “…hago de su conocimiento que se recibió en respuesta a su solicitud de información el siguiente Memorándum: Memorándum DAF-325/2017 emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de esta Secretaria Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, documento que se agrega en formato PDF y que consta en un total de 1 (UNA) foja útil.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto a la respuesta es el memorándum número DAF 325/2017 signado por el Director de Administración y Finanzas, visible a foja 5 cinco de autos mediante el que se emitió la siguiente respuesta: TERCERO. Interposición del recurso. El 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “Dicen que dicha informacion es inexistente, ya que no se encuentra en los archivos, pero se supone que todo acto que derive de sus facultades debe de existir en los archivos de esta dependencia, no anexan ni siquiera un acta de comite en donde se realize una busqueda... tal parece que simplemente no quieren entregar la informacion, ya que estoy pidiendo acta de comite de adquisiciones del 2014, por lo que no creo que en ese año no realizaron concursos o compras... por lo que dicha informacion si debe existir, y si no que medidas tomaron.... ya que el director de dicha area al momento de recibir la entrega de recepcion debió notar que no estaban dichas actas, por lo que debio dar vista a contraloria.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-493/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Requirió al sujeto obligado para que rindiera ante esta Comisión un informe en el que manifestara: a) Si cuenta con la información en la modalidad solicitada o si èsta se encuentra en bases de datos. b) Si los documentos en los que ésta consta se encuentran en sus archivos y sus características físicas. c) Si tiene la obligación de generar, o si obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifestara no contar con la obligación de generarla o poseerla, debía fundar y motivar las circunstancias que acreditaran tal circunstancia. d) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número UT-006-2017 con tres anexos, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas, así como por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 de julio de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de julio al 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 15 quince al 31 treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de esta Comisión y los días 05 cinco, 06 seis, 12 doce y 13 trece de agosto por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 01 uno de agosto del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de la información solicitada, respuesta del ente obligado y las manifestaciones de inconformidad del hoy recurrente. Primeramente, conviene recordar que el particular solicitó las actas del Comité de Adquisiciones del ente obligado correspondientes al año 2014. A lo que la autoridad respondió que no obran en expedientes actas del Comité de Adquisiciones de la Secretaría del año solicitado. Ahora, el particular, al interponer el presente recurso de revisión, manifestó como inconformidad en esencia que: • La información es inexistente, pero todo acto que derive de sus facultades debe existir en los archivos de la dependencia y no anexan acta de comité en donde se realice una búsqueda. 6.2. Caso concreto. Pues bien, en el presente caso es dable asentar que le asiste la razón al peticionario en las inconformidades manifestadas, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: En primer lugar, es importante mencionar que las acciones relacionadas con la planeación, programación, presupuestación, gasto y ejecución de las adquisiciones de bienes, así como la contratación de arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza que requieran el Poder Legislativo, el Ejecutivo y sus organismos, el Judicial y los ayuntamientos y sus organismos se encuentran reguladas por la Ley de Adquisiciones del Estado. En el artículo 2, fracción III de dicho ordenamiento, se establece que se entenderá por Comité, el órgano colegiado constituido en cada institución para conocer de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que deban adjudicarse o contratarse: “ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: III.- Comité: el órgano colegiado constituido en cada una de las instituciones para conocer de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que deban adjudicarse o contratarse mediante los procedimientos establecidos en este ordenamiento, conforme a las partidas presupuestales asignadas a cada una de ellas;”
Concatenado a lo anterior, en su artículo 5 se señala que en cada institución deberá establecerse un comité de adquisiciones con la participación de los responsables de las diversas áreas de la institución: “ARTICULO 5o.- Las instituciones deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, con la participación de los responsables de las diversas áreas involucradas de la institución…” En el presente caso, el área responsable del ente obligado de participar en el Comité de Adquisiciones es la Dirección de Administración y Finanzas, según el propio Manual de Organización de la entidad pública en su página 14 catorce, como se puede observar en la impresión de pantalla que se muestra en seguida: Ahora, en la Ley en cita, está previsto en el artículo 22 que las adquisiciones, arrendamientos y servicios sólo podrán efectuarse mediante los siguientes procedimientos: “ARTICULO 22.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente podrán efectuarse mediante: I. Licitación pública; II. Invitación restringida a cuando menos tres proveedores; y
III. Adjudicación directa.” Así como en su artículo 34, se establece que es el comité el que tiene la facultad de emitir el dictamen sobre la adjudicación de adquisiciones o contratación de arrendamientos y servicios, mismo que deberá hacerse constar en un acta, tal como se dispone en el primer párrafo del artículo 37: “ARTICULO 34.- Será facultad del comité emitir el dictamen sobre la adjudicación de las adquisiciones o la contratación de arrendamientos y servicios que se hubieren licitado.” “ARTICULO 37.- El fallo de la licitación deberá hacerse constar en un acta, en la que se consignarán los datos y criterios de evaluación adoptados para determinar cuál fue la mejor proposición recibida y, por ende, a favor de quién se adjudicarán los contratos…” (Énfasis añadido de manera intencional). Aunado a lo anterior, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, señala en su artículo 84 fracción XIII que es una obligación de transparencia común el poner a disposición del público y mantener actualizado en los respectivos medios electrónicos la información contenida en las actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la Ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado;” (Énfasis añadido de manera intencional). De las disposiciones invocadas, es dable asentar que la información solicitada se refiere a facultades, competencias y funciones que la normativa aplicable le impone al sujeto obligado, y por lo tanto, de conformidad con el primer párrafo artículo 19 de la Ley de la materia, se presume que ésta debe existir: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” Sin embargo, del artículo en cita también se desprende que en el caso de que ciertas facultades, competencias o funciones no se hubieren ejercido, la autoridad debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven su inexistencia. No obstante, en el presente asunto, el ente obligado en su respuesta se limitó a mencionar que no se encontró en sus archivos información relativa a las actas de su Comité de Adquisiciones del año 2014, sin hacer referencia alguna a las causas que motivan dicha inexistencia, ya sea que la información se extravió o simplemente ésta no fue generada, por lo que la respuesta resulta incompleta. Esto es así, ya que aunado a las razones expuestas en el párrafo anterior, de ser el caso de que en el año 2014 sí se generaron actas del Comité de Adquisiciones, el ente ob |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencia 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 10/10/2017 |  |  |  |
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