Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 695-17 vs CARDENAS (1).doc

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RECURSO DE REVISIÓN 695/2017 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: MUNICIPIO DE CÁRDENAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00552617 cero, cero, quinientos cincuenta y dos mil seiscientos diecisiete, el 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Municipio de Cárdenas recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Quiero saber las propiedades, terrenos, edificios, etc. con que cuenta el municipio de Cardenal, SAP y también la declaración patrimonial del año 2015 Y 2016, del presidente municipal. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : “…Se proporciona inventario de bienes inmuebles. En cuanto a la declaración patrimonial del presidente municipal, se le informa que el ayuntamiento no cuenta con esta información ya que tanto el presidente municipal, como los regidores y síndico presentan sus declaraciones patrimoniales en la Auditoría Superior del Estado, en donde puede solicitar dicha información…” TERCERO. Interposición del recurso. El 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete mediante registro RR00028717 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-695/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al H. AYUNTAMIENTO DE CÁRDENAS, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto, en razón de la distancia y en virtud de que las notificaciones personales se realizan por correo certificado por conducto del Servicio Postal Mexicano. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios de los sujetos obligados por medio del cual rendían su informe. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, esta Comisión advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera - ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de septiembre al 17 diecisiete de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 30 treinta de septiembre, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 12 doce, 14 catorce y 15 quince de octubre . • Consecuentemente si el 29 veintinueve de septiembre pasado el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que los sujetos obligados así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como agravio “…favor de apoyarme en donde puedo solicitar esta información de manera directa…” 7.1.1. Agravio fundado. Es necesario recordar que la autoridad en su respuesta expresó y que: “…Se proporciona inventario de bienes inmuebles. En cuanto a la declaración patrimonial del presidente municipal, se le informa que el ayuntamiento no cuenta con esta información ya que tanto el presidente municipal como los regidores y sindico presentan sus declaraciones patrimoniales en la auditoria Superior del Estado, en donde puede solicitar dicha información...” Pues bien, dicha respuesta es ilegal como se expone a continuación: Ante todo es necesario precisar que la recurrente se refiere a la declaración patrimonial del año 2015 y 2016, del presidente municipal. Así pues, dicha información debe de ser entregada al solicitante, esto con fundamento en sus artículos 3°, fracción XX y 84, fracción XVII inciso i) de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XX. Obligaciones de Transparencia: la información que los sujetos obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso; ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: i) En general, todos aquellos servidores públicos que desempeñen un cargo de dirección, o administren recursos financieros. 46 Las declaraciones, de situación patrimonial, fiscal, y de intereses se publicarán año con año, a más tardar quince días después de ser presentadas por el servidor público ante el órgano competente y, tanto al inicio como al término de su gestión; De esos artículos tenemos que debe entenderse por obligaciones de Transparencia la información que los sujetos obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso y que aquéllos pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a todos aquellos servidores públicos que desempeñen un cargo de dirección o administren recursos financieros. Así, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad solicitada. Sentado lo anterior, la entrega de la información deberá de hacerse por el medio designado por el recurrente, dicha afirmación es porque, contrario a lo afirmado por el sujeto obligado, en la especie esa información sí debió de entregarla en la modalidad en que le fue solicitada. En síntesis, en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado existe la obligación de publicar en los medios electrónicos la información referente a las declaraciones, de situación patrimonial. Por tal razón, se llega a la conclusión que el agravio resultó fundado ya que los sujetos obligados negaron la información, en cuanto a la modalidad se refiere, en virtud de que en el caso, se trata de información que, con la vigente ley, aquél debía de publicar en los portales electrónicos, por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 7.2. Sentido y efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado revoca la respuesta proporcionada por los entes obligados y, por lo tanto los conmina a éstos para que emitan otra en la que entreguen el acceso a la información en la modalidad solicitada sobre: • La declaración patrimonial sobre el año 2015 y 2016, del Presidente Municipal. 7.3 Precisiones de la resolución. De conformidad con la última parte del artículo 176 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución. • En cuanto a lo ordenado, se reitera que la información debe entregarse en la modalidad solicitada. • El ente obligado deberá de cuidar en todo momento que la información que entregará no contenga datos personales o confidenciales, pues en caso de contener información con esos datos, deberá de elaborar la versión pública. 7.4 Precisiones en caso de declaración de inexistencia de la información. • Que el Comité de Información analice el caso y tome las medidas necesarias para localizar la información. • En caso de no lograr lo anterior, el Comité de Información expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento. • El Comité de Información exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular quien tenía obligación de generar la información no ejerció dichas facultades, competencias o funciones. • La resolución de inexistencia de la información la notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia. • Que la resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. 7.5 Plazo de diez días hábiles para el cumplimento de esta resolución. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de diez días para la entrega de la información, plazo que es el que está Comisión de Transparencia considera que es suficiente, ya que es el máximo autorizado por el citado precepto. 7.6 Informe sobre el cumplimento a la resolución dentro del plazo de tres días hábiles. De conformidad con el artículo 177, segundo párrafo, el ente obligado deberá de informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento a la presente resolución en un plazo que no deberá de exceder de tres días siguientes a los diez días que tiene para la entrega de la información en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 8. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar el presente resolución, se le impondrá la multa establecida en el artículo 190, fracción II, de la Ley de Transparencia, en virtud


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/01/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/01/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6E4B33FD4AB0A051862582100065BBCACreado el 01/09/2018 01:16:15 PM
Carátula de registroCEAEDBA931B95EA2862582100065D859Autorcegaip slp
Registro01CB565F9782F342862582100069DBEATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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