Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
188-2015-3.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/FF101CCA3EA2570F862581B6005D9AC5/$File/188-2015-3.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 188/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 mediante el sistema Infomex contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince, la SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico Infomex la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00104815 ciento cuatro mil ochocientos quince, y en la que literalmente se pidió: “nombre de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación del territorio” (Sic) (foja 1). SEGUNDO. El 8 ocho de mayo del 2015 dos mil quince, el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 00104815 ciento cuatro mil ochocientos quince, en el sentido de que: RESPUESTA A SOLICITUD 00104815 (Foja 1 y 2) TERCERO. El 11 once de mayo del 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00010415 diez mil cuatrocientos quince, contra la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior. CUARTO. El 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja en el que reclama la respuesta contenida en el oficio MEM UI-159/2015; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a por conducto de la SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y ; en virtud de que el promovente señaló una dirección de correo electrónico en su escrito de queja a efecto de recibir notificaciones las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera dicho sistema; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 188/2015-3 Infomex; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe para que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran las constancias que tomaron en cuenta para dar la respuesta en el sentido en que lo hicieron; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada por funcionario público autorizado de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede ese artículo a este órgano colegiado, asimismo deberá informar a esta Comisión si tiene la obligación legal de generar, administrar, archivar y/o resguardar la información solicitada; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se les impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución. El 20 veinte de mayo del 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un auto en el que tuvo por recibido el oficio ECO.03.819/2015 con dos anexos, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental; se le tuvo por reconocida su personalidad, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°. Del contenido del oficio y anexos de cuenta, se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo las pruebas documentales que acompaña a su oficio, consistentes en copia fotostática certificada y un documento original, pruebas que de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°, se admiten y se tienen por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. En relación a la solicitud del ente obligado de sobreseer el presente recurso, se le dijo que esta Comisión se pronunciaría en el momento procesal oportuno. Por otro lado y de una revisión del estado de los presentes autos, se advierte que el Auxiliar de Notificación de esta Comisión, en su razón visible a foja 8 ocho vuelta de autos, asentó que no le fue posible llevar a cabo lo ordenado por auto de 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince, toda vez que el correo enviado con el archivo adjunto a la dirección de correo electrónico señalado por el quejoso para oír y recibid notificaciones es devuelto por el proveedor del servicio electrónico. En esa tesitura y ante dicha circunstancia, con fundamento en lo establecido en los artículos 107 y 108 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°, se ordenó notificar a la parte quejosa el auto de 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince, a través de los estrados de este Órgano Colegiado, ello con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la quejosa. Por lo cual se turnó el presente expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia para la elaboración de la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información, supuesto éste que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente por lo que en consecuencia, es dable asentar que el medio de impugnación que nos ocupa fue planteado en tiempo y forma legal. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. Ahora, el quejoso expresó en su inconformidad es la siguiente: “La SEGAM es omisa en contestarme lo que yo pregunte, ya que no tiene nada que ver lo que me contestaron en relación a mi pregunta, por lo que exijo que me conteste lo que yo pregunte” (Sic) (Foja 1). Del informe que rindió la autoridad, mediante el oficio ECO.03.819/2015, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, se desprende lo siguiente: (Foja 14 y 16) La inconformidad que manifestó el quejoso es fundada, en razón de lo siguiente: La información solicitada es relativa a la siguiente información: “nombre de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación del territorio” (Sic) (Foja 1). La respuesta que proporcionó la autoridad al entonces solicitante, fue: (Foja 2) Las inconformidad que realizó el quejoso en base a dicha respuesta, fueron en base a que la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental es omisa en contestar lo que se preguntó. Dicha manifestación es fundada, ya que derivado de lo establecido en los artículos 1°, 3° fracción I, inciso a), 31, fracción IX y 39, fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de los cuales se establece la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí auxiliándose de las Secretaría de Despacho y entre las que se encuentra la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en relación a lo estipulado en la Ley Ambiental del Estado en sus preceptos 1°, 3° fracción XLII, 6°, 7° fracciones XVII y XVIII, 13 y 14 fracciones I y VIII, mismos que establecen las facultades y obligaciones de dicha Secretaría en materia ambiental. Aunado a lo anterior de lo establecido en los artículos 1°, 3° fracción II, inciso b), artículo 10 fracciones II y III del Reglamento Interior, en los cuales se establecen la implantación del ordenamiento ecológico del territorio, y se establecen diversas facultades que le son otorgadas a la Dirección de Ordenamiento Ecológico dependiente de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, por lo cual se infiere que se trata de información, ya que además no se anexó algún documento con el que se acreditara que la Unidad de Información Pública de dicha Secretaría hubiera gestionado dicha información a la dirección aludida, ya que la autoridad en el presente caso, debió requerir al solicitante para que aclarara si se refería a dicho término, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley de Transparencia del Estado, motivos por los que se considera fundada la inconformidad de la quejosa. En cuanto al sobreseimiento que solicitó la autoridad, dígasele que no ha lugar a acordar el mismo, en virtud de que en el presente caso no se actualizó lo establecido en el artículo 104 fracción II de la ley en cita, en referencia a que la autoridad no modificó el acto impugnado, en virtud de que no acreditó haber proporcionado la repuesta a la quejosa de manera correcta, por lo cual no procede lo solicitado ya que no existió la modificación que señala el artículo aludido. Por lo cual, al resulta fundada la inconformidad de la quejosa, con fundamento en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 13, 19 fracción IV, 76, 81, 82, 84, fracciones I y II, 105 fracción III, 106 y 108 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo que procede es REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO y conmina a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental para que permita al quejoso el acceso a la información consistente en: Nombre de los municipios que han implementado políticas públicas de ordenación del territorio o de ordenamiento ecológico del territorio. La autoridad deberá permitir a la información en el estado en que se encuentre, ya que dicha obligación no implica el procesamiento ni la adecuación al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas si procediere -fracción I, del artículo 16, de la Ley de Transparencia. En caso, de que la autoridad argumente que la información es inexistente, entonces con fundamento en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado la autoridad, por medio del comité de Información, deberá justificar ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública de una manera fehaciente, dicha inexistencia, es decir que dicho acuerdo de inexistencia deberá ser elaborado por el Comité de Información de acuerdo a lo siguiente: a. Que realice una búsqueda exhaustiva dentro las direcciones competentes para poseer la información de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental y deberá acreditar tal circunstancia, b. Que una vez que haya realizado la búsqueda exhaustiva entonces así deberá de manifestarlo expresamente. Ese acuerdo de inexistencia la autoridad deberá de notificarlo al solicitante de la información. Lo anterior lo debe realizar el Ente Obligado en un plazo que no deberá exceder de 10 diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución y vencido este término, esta Comisión lo requiere para que en tres días hábiles adicionales informe sobre el cumplimiento del presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada), con fundamento en el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia, de conformidad con su artículo 4°, esta Comisión iniciará el procedimiento para la imposición de sanciones prevista por los artículos 15, 84, fracción XIX, 109, fracción IV y demás relativos de la invocada Ley. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se Revoca el acto impugnado y por los fundamentos y las razones desarrolladas en el último considerando y, para los efectos precisados en la parte final del mismo. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la tercera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II y 105 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quiene


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad43E08DA6E2F26230862581B6005BD5C0Creado el 10/11/2017 11:02:24 AM
Carátula de registro5B21720486524C5A862581B6005BDFEDAutorcegaip slp
RegistroFF101CCA3EA2570F862581B6005D9AC5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx