Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP, a 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3137/2015-3 y sus acumulados 3139/2015-2, 3142/2015-2, 3145/2015-2, 3148/2015-2, 3149/2015-3, 3150/2015-1, 3151/2015-3, 3152/2015-3, 3153/2015-1, 3154/2015-2, 3156/2015-1, 3157/2015-2, 3161/2015-3 y 3162/2015-1, relativo a los recursos de queja, interpuesto vía INFOMEX por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PODER JUDICIAL por conducto de su PRESIDENTE y del ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, el Poder Judicial del Estado, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX 15 quince solicitudes de información pública, las cuales quedaron registrada con folios electrónicos 00721215, 00721515, 00721915, 00722415, 00722815, 00723115, 00723315, 00723415, 00723515, 00723715, 00723815, 00724015, 00724115, 00724515, 00724615, signadas por Eliminado 1 en las cuales requirió: “De conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona; y los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas, por tal razón solicito, así como en el 45, último párrafo, relativo a que los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente, y el artículo 124, En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley, le solicito la traducción al purépecha, tsotsil, maya, chontal, tepehuano del sur, tarahumara, yaqui, cora, huichol, náhuatl, cucapá, seri, otomí, mazahua, mazateco, zapoteco, mixteco, huasteco, awakateko, totonaco, mixe, zoque y huave la sentencia de las Causas Penales 209/2007, 289/2007, 11/2007, 11/2008, 261/2007, 266/2007, 641/2007, 271/2007, 37/2008, 283/2007, 274/2007, 275/2007, 210/2007, 232/2007 y 202/2007 del Juzgado Primero Penal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a las solicitudes de información planteadas por el quejoso mediante el Acuerdo dictado dentro del expediente 65/2015. (Foja 4 a 10) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso 15 quince recursos de queja mediante el sistema INFOMEX ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la omisión de emitir respuesta a sus solicitudes de información, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “Me inconformo por la falta de resolución a mi solicitud, es inexplicable que realicen este tipo de actos opacos y contrarios a los principios descritos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Solicito me entreguen la información tal y como fue requerida.”. (Foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE a través del ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con el expediente 3137/2015-3 y sus acumulados 3139/2015-2, 3142/2015-2, 3145/2015-2, 3148/2015-2, 3149/2015-3, 3150/2015-1, 3151/2015-3, 3152/2015-3, 3153/2015-1, 3154/2015-2, 3156/2015-1, 3157/2015-2, 3161/2015-3 y 3162/2015-1; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (Foja 406) QUINTO. Informe. El 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio U.I.P. 731/2015, signado por el Licenciado Mariano Agustín Olguín Huerta, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 salvo con los establecidos en las fracciones I y IV, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que la inconformidad planteada por el quejoso fue la omisión, hipótesis en la cual el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado, no establece una temporalidad determinada para acudir a interponer el presente recurso. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa de dicho derecho, a través del principio de sencillez en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimieno de los casos por parte del particular al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrito o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. De lo antes expuesto se realiza un análisis integral de las solicitudes de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el quejoso adujo como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente, sin embargo, del historial de solicitudes del sistema INFOMEX es visible que se proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente el 20 veinte, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de agosto del año corriente. El ente responsable manifestó en el informe que rindió a esta Comisión que con base en las atribuciones que le confiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado y los Reglamentos del Poder Judicial para la aplicación de esta misma Ley, atendió las 207 doscientos siete solicitudes de información de acuerdo con la disponibilidad humana, técnica y operativa, por lo cual, pronunció el acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, que contenía la respuesta a las 207 solicitudes, mismo que notificó al quejoso en los estrados de la Unidad de Transparencia el 13 trece de agosto de la misma anualidad, esto en virtud de que el sistema de solicitudes de información INFOMEX vía por la cual se solicitó la información presentó constantes fallas técnicas, inclusive estuvo fuera de servicio por lo cual se encontró imposibilitado para dar cumplimiento dentro del término concedido en la Ley de la materia, al no poder prorrogar, orientar, prevenir y mucho menos anexar documentos que en el caso particular era el acuerdo por el cual se dio contestación, y dado el gran número de solicitudes de información que presentó el recurrente y los errores técnicos que se presentaron en forma repetitiva, las solicitudes fueron atendidas vía INFOMEX de manera paulatina hasta su total cumplimiento, circunstancias que fue notificada a esta Comisión mediante el oficio No. UIP/681/2012, de igual manera puntualizó el ente responsable que con independencia de las imposibilidades técnicas del sistema INFOMEX, notificó la respuesta a las solicitudes de información por estrados para los efectos legales y administrativos de conformidad con lo señalado por los artículos 106 y 121 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado de manera supletoria de conformidad con el numeral 4°de la Ley de Transparencia. Ahora bien, es menester señalar que el quejoso realizó su solicitud de acceso a la información mediante el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de San Luis Potosí (INFOMEX) de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Transparencia del Estado, artículo que establece: “ARTÍCULO 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior. Las entidades públicas deberán adoptar todas aquellas medidas que revistan de certeza, el envío y recepción, tanto de las solicitudes, como de las respuestas que, en su caso, les recaigan, a través de medios electrónicos.” Así pues, el solicitante opto por ejercer su derecho de acceso a la información pública mediante el sistema electrónico INFOMEX, he aquí, que el ejercicio de dicho derecho no se puede entender de forma abstracta y desvinculada del medio en que el quejoso realizó la solicitud, ya que la modalidad electrónica en que la realizó, y la forma de notificación que eligió fue por correo electrónico, modalidad que resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, esta Comisión determina que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se notifica la respuesta a la solicitud de información en una modalidad diversa a la solicitada por el quejoso, como es el caso, cuando este la solicitó por medios electrónicos, toda vez que la notificación que realizó el ente por estrados puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° Constitucional. Esto ya que el quejoso ejerció su derecho de acceso mediante los dispositivos electrónicos a su alcance y solicitó por vía electrónica determinada forma de notificación, en mérito de lo anterior, la autoridad responsable debió atender a la misma en dicha modalidad, ya que el argumento de este de notificar en los estrados de la Unidad de Información Pública por circunstancias atribuibles al sistema INFOMEX, no justifica que el mismo lo hubiera notificado al correo electrónico que señaló el quejoso para oír y recibir notificaciones, esto para garantizar un pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que la modalidad de la presentación de la solicitud y la forma de notificación se prefirió por esa misma vía. En mérito de lo anterior, es que la notificación practicada por la autoridad en los estrados del la Unidad de Informac


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC38958D68FEA20D0862581B7005B9481Creado el 10/12/2017 10:46:21 AM
Carátula de registro123216168E02A802862581B7005B98ABAutorcegaip slp
RegistroFB32C2F3CABB6CDE862581B7005C2275Tipo de documento3 Hipervínculo




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