Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
339-2016-3.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/F9EB1374CE757951862581E000546B9C/$File/339-2016-3.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, SLP., a 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 339/2016-3, relativo a los recursos de queja, interpuesto vía INFOMEX por Eliminado 1, en contra de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO ESTATAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA, a través de su TITULAR y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, el particular presentó vía INFOMEX, una solicitud de información la cual se registró con el folio 00132716 al Instituto Estatal De Infraestructura Física Educativa, en la cual requirió: (Foja 3) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en uso de la prórroga y dentro del término que establece el artículo 73 de la Ley de transparencia del Estado, el ente obligado emitió la respuesta a la solicitud de información que planteó el quejoso mediante el sistema INFOMEX, en la cual le informó: (Foja 5) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, donde expresó sus inconformidades en el siguiente tenor: (Foja 11 a 13) CUARTO. Admisión del recurso. El 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO ESTATAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA, a través de su TITULAR y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con los expedientes 339/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (Foja 19) QUINTO. Informe. El 01 primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió oficio DG-1373/2016, signado por el Director General que se recibió en oficialía de partes el 31 de mayo de 2016 dos mil dieciséis; se les reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, ya que la resolución que se impugnó se dictó el 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, y el escrito del presente recurso se interpuso el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por tal, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por medio del presente medio de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento del mismo por parte del ciudadano al faciltar la forma de interposición de manera escrita o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. El particular solicitó vía INFOMEX, al Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa, si contaba con el Comité de Cultura Institucional con Perspectiva de Género, en el supuesto de tenerlo constituido, se le informara la fecha de creación, el nombre de las personas que lo integran y las acciones que ha llevado a cabo desde la fecha de su creación. En consecuencia, la autoridad le contestó que actualmente se encuentra en actualización el referido Comité de Cultura Institucional con Perspectiva de Género de acuerdo al Plan de Acción Anual, que se encuentra en desarrollo para que a través de una matriz de seguimiento se vigile el avance en el cumplimiento de los objetivos. Por lo que de acuerdo con el avance de implantación de estos instrumentos se pondrán a disposición a través de los medios de difusión establecidos. Con dicha respuesta se inconformó el particular e interpuso el presente medio de impugnación, donde expresó como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Que se vulnera el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información, contenidos en el artículo 6° Constitución Federal y 5° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues al emitir la respuesta la autoridad la proporcionó de manera incompleta, es decir, sólo se limitó a informar que contaba con el referido comité el cual se encontraba en actualización, dejando así de pronunciarse respecto a las acciones que realizó el Comité de Cultura Institucional con perspectiva de Género, así como las actas de sesión que ha llevado desde su actuación a fecha, así como su reglamento interno que lo regula y las facultades que este tiene. Con dichas inconformidades se le corrió traslado a la autoridad, la cual reiteró en el informe que rindió a esta Comisión que a finales del 2013 e inicios de 2014, el personal del Instituto fue convocado a participar a solicitud del Instituto de las Mujeres en reuniones sobre perspectiva de género de carácter informativo y de capacitación en el tema, en este tenor se hicieron actividades y visitas de personal de ambas entidades, así como asistencias a exposición diversidad de mutuo acuerdo. Sin embargo, no se generó el Comité de Cultura Institucional con perspectiva de Género, al que se le haya asignado responsabilidades y/o facultades, por lo que como objetivos de este año se planea la creación del Comité referido con los nombramientos correspondientes, y una vez que se cuente oficialmente con dichos documentos se realizara la difusión correspondiente. Ahora bien, la inconformidad toral del particular versa, respecto a que la autoridad entregó la información incompleta, es decir, sólo se limitó a manifestar que se encuentra en actualización el Comité de Cultura Institucional con perspectiva de Género, por lo que previó a emitir algún pronunciamiento es necesario citar la siguientes disposiciones normativas aplicables al caso concreto. De la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de San Luis Potosí, los siguientes artículos: “ARTICULO 1°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado. Tiene por objeto: l. Garantizar la igualdad entre mujeres y hombres; Il Regular la coordinación institucional bajo los principios de igualdad y no discriminación; II. Establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado de San Luis Potosí, hacia el cumplimiento de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, y IV. Promover el empoderamiento de las mujeres. ARTÍCULO 11. Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal: I. Elaborar y conducir las políticas públicas estatales en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley, e incorporar las mismas en el Plan Estatal de Desarrollo; II. Diseñar y aplicar los instrumentos de las políticas públicas estatales en materia de igualdad y no discriminación; III. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género en la administración pública estatal; IV. Crear e instrumentar el Programa Estatal de conformidad a lo establecido en esta Ley; V. Promover las reformas normativas y reglamentarias necesarias para la armonización del marco jurídico del Estado con esta Ley, con las normas federales y con los compromisos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres; VI. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de instrumentos compensatorios, tales como las acciones afirmativas en políticas, programas y proyectos; VII. Celebrar acuerdos municipales, nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; VIII. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y de empoderamiento de aquéllas, a través del Instituto; I
IX. Incorporar en los presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad, con perspectiva de género; X. Crear en cada una de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del Estado, los mecanismos, institucionales apropiados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, tanto en las relaciones internas, como en el servicio al público, y
XI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.” Ahora bien, la autoridad manifestó que la información que solicitó el particular no obra en sus archivos, pues actualmente se encuentra en actualización el referido Comité de Cultura Institucional con Perspectiva de Género de acuerdo al Plan de Acción Anual, sin embargo, en el informe que rindió a esta Comisión refirió que no se ha integrado el Comité de Cultura Institucional con perspectiva de Género. No obstante lo anterior, dicha negativa envuelve una afirmación ya que asegura que no tiene la información que le solicitó por no existir el aludido Comité y por ende, los documentos que solicitó, es decir, la fecha de creación, el nombre de las personas que lo integran y las acciones que ha llevado a cabo desde la fecha de su creación, empero, esa negativa sí está obligado a probar, por tanto, no basta con el dicho de la autoridad de decir que no tiene dichos documentos y por consiguiente dentro de sus archivos la información, sino que tiene que seguir el protocolo que señala la Ley de la materia para declarar la información como inexistente de conformidad con lo que establecen los artículos 76 y 77 de la Ley de la Materia, lo anterior, para efecto de brindarle al solicitante certeza que la información solicitada no se encuentra en posesión de la autoridad, por lo cual el ente obligado a través del Comité de Información deberá emitir la declaración de inexistencia de la información solicitada atendiendo a lo establecido por la Ley de la materia, para garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso co


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/22/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización22/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1F956609AB7DF3C862581E000506220Creado el 11/22/2017 09:22:05 AM
Carátula de registro9E45BE9B39248D3B862581E000506836Autorcegaip slp
RegistroF9EB1374CE757951862581E000546B9CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx