Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3350/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto vía INFOMEX por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO POTOSINO DEL DEPORTE a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó una solicitud de información vía INFOMEX al Instituto Potosino del Deporte, la cual quedó registrada con folio electrónico 00934715, en la cual requirió: “solicito los documentos en los que conste el programa mensual y diario de limpieza y mantenimiento preventivo y correctivo de las bicicletas y aparatos del gimnasio de alto rendimiento GART, correspondiente al año 2015, describiendo la empresa o el personal y actividades que desarrollen. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada, al correo electrónico que señaló en el sistema INFOMEX. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 01 primero de septiembre de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recursos de queja mediante el sistema INFOMEX ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la omisión de dar contestación a la solicitud de información, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “omisos en dar respuesta, debe de actualizarse la figura administrativa “afirmativa ficta” y con ello entregar la información digitalizada y enviar al correo electrónico señalado para recibir documentación”. CUARTO. Admisión del recurso. El 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO POTOSINO DEL DEPORTE a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 3350/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El Pleno de este Órgano Colegiado ordenó el 05 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver los presentes recursos de queja. QUINTO. Informe. El 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio IPD/DG/059/2015, signado por el C. Miguel Ángel Álvarez Rodríguez, Director General del Instituto Potosino del Deporte, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente, toda vez que la inconformidad planteada por el quejoso fue la omisión, hipótesis en la cual el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado, no establece una temporalidad determinada para acudir a interponer el recurso de queja. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a travez del principio de sencilles en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimieno de los casos por parte del particular al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrito o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, pazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. De lo antes expuesto se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el quejoso adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente, sin embargo, del informe que le requirió este órgano a la autoridad, informó que proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente, como se aparecía en las fojas 24 y 25 de las copias que acompañó al informe, en las cuales es visible la notificación al correo electrónico Eliminado 2, que proporcionó en el sistema INFOMEX, al cual se anexó el oficio IPD/DG/001/2015, el 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince. Así pues, cierto es que de las constancias antes reseñadas el ente obligado acreditó que emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información presentada por el quejoso, no obstante, esta Comisión advierte que la respuesta otorgada por el ente obligado se emitió el 13 de octubre del presente año y se notificó al quejoso el 15 quince de octubre del 2015 dos mil quince, por tanto el ente obligado incumplió con los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Transparencia del Estado. Esto es así, en razón de que el término para contestar la solicitud, concluyó el 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince y dicha respuesta fue notificada hasta el 15 quince de octubre del mismo año, transcurriendo así 41 días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Respecto a los plazos que deberán seguir las Unidades de Información Pública y/o entes obligados para responder solicitudes de información, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece lo siguiente: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
En ese tenor, esta Comisión verificó que la respuesta no se entregó dentro del plazo que marca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Como ya se mencionó en líneas anteriores, el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que los entes obligados deberán entregar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En efecto, se desprende que la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de respuesta, transcurrieron 41 cuarenta y un días comenzando a computarse dicho término a partir del día hábil siguiente al presentación de la solicitud, el 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, transcurriendo así el 17, 18, 19, 20, 21 24, 26, 27 y 28 del mes de agosto, descontándose los días 15, 22 (sábados), 16 y 23 (domingos), por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la materia, de acuerdo a lo indicado por el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad, por lo que término para proveer al quejoso de la respuesta correspondiente feneció el 28 veintiocho de agosto de esta anualidad y el ente obligado la notificó el 15 de octubre del 2015 dos mil quince, transcurriendo así 41 cuarenta y un días de la fecha de presentación de la solicitud, al día que se otorgo la respuesta correspondiente; por ende, procede aplicar el principio de afirmativa ficta en términos de lo dispuesto por el numeral invocado, lo que además, es acorde con el criterio contenido en el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de inf


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5F4871CD34DDC6B862581B7005D2E3FCreado el 10/12/2017 11:05:02 AM
Carátula de registroFA3747515C8643E1862581B7005D3243Autorcegaip slp
RegistroF9CBE9445E4312DF862581B7005DD845Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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