Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
3362-2015-3.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/F84EB181EC02C17F862581B7005DF735/$File/3362-2015-3.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 3362/2015-3 del índice de esta comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, mediante escrito libre que obra a foja 3 tres, en el que pidió: 1.- Lista de las personas que participaron en la evaluación de Telesecundaria en el Concurso de Oposición para el Ingreso a la Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016, de la convocatoria para el estado de San Luis Potosí signada por el Secretario de Educación de la misma entidad federativa en fecha 16 de abril de 2015, indicando además si el resultado que obtuvo cada persona fue idóneo o no idóneo, y agregando la institución de nivel superior de la que proceden, es decir, la escuela que anotaron y comprobaron en cuanto a sus estudios como normalistas al momento de su inscripción en el mencionado concurso”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso mediante oficio 0689/CGRH-A y V-2015 signado por el Coordinador General de Recursos Humanos el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, mismo que obra a foja 5 cinco y en el cual contestó: “En respuesta al oficio UIP-1171/2015, Expediente 317/0332/2015 recibido en esta Coordinación el día 19 de los corrientes en el que solicita lista de personas que participaron en la evaluación para el ingreso a la Educación Básica de Telesecundarias, anexo remito relación con la información solicitada, asimismo informo que las listas del personal NO IDONEOS están consideradas como información confidencial, “Hago de su conocimiento que de inconformarse con la presente respuesta podrá interponer el recurso de queja a que hace alusión los artículos 98, 99 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, esto dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 03 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, este órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se admitió y radicó, contra la SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, en el cual esencialmente expresó: CUARTO. Admisión del recurso. El 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como Ente Obligado a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 3362/2015-3; se requirió al Ente Obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregaron dos oficios con números 1504/2015 y 0939/CGRH-AyV-2015, signados respectivamente por el Licenciado Guillermo Estrada López, Titular de la Unidad de Información Pública y por el Licenciado Raúl Rodríguez Torres, quien se ostentó como Responsable de la Coordinación General de Recursos Humanos, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, por lo que se tuvo por rendido el informe por parte del Titular de la Unidad de Información Pública, mas no así al Coordinación General de Recursos Humanos, toda vez que no acompañó copia del nombramiento que lo acreditara con tal carácter. El 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince, Guillermo Estrada López presentó un escrito mediante el cual acompañó copia certificada del oficio SE-020/20150, expedido por Joel Ramírez Díaz, Secretario de Educación de Gobierno del Estado, mismo que anexó para efecto de que se le reconociera la personalidad a Raúl Rodríguez Torres en la calidad con la que compareció. En el acuerdo de referencia se tuvo por rendido el informe solicitado, por ende se tuvieron por ofrecidas la prueba documentales que acompañó el ente obligado, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; de igual forma se estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver el presente recurso y por ende, se declaró cerrado el periodo de instrucción, mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además se promovió el recurso dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente recurso es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley, es decir, dentro de los diez días posteriores a la presentación de su solicitud de información, esto así ya que se advierte que la solicitud de información pública se presentó ante el ente obligado el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, por lo comenzó a correr el término concedido a la autoridad para dar respuesta a la solicitud del ahora quejoso el 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, y feneció el 08 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince, a lo cual el ente obligado dio respuesta al solicitante el 28 de agosto de 2015 dos mil quince y otorgó la información el 31 de agosto de la misma anualidad, por consiguiente el término para interponer el presente recurso comenzó a correr el 1 de septiembre de 2015 dos mil quince y feneció el 26 del mismo mes y año, por lo que al ser interpuesto el presente medio de impugnación el 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, es evidente que su interposición se realizó dentro del término a que alude la norma. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. El ahora quejoso, mediante su escrito presentado el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, pidió al ente obligado: “1.- Lista de las personas que participaron en la evaluación de Telesecundaria en el Concurso de Oposición para el Ingreso a la Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016, de la convocatoria para el estado de San Luis Potosí signada por el Secretario de Educación de la misma entidad federativa en fecha 16 de abril de 2015, indicando además si el resultado que obtuvo cada persona fue idóneo o no idóneo, y agregando la institución de nivel superior de la que proceden, es decir, la escuela que anotaron y comprobaron en cuanto a sus estudios como normalistas al momento de su inscripción en el mencionado concurso”. A su solicitud de información el ente obligado dio respuesta en los siguientes términos: “En respuesta al oficio UIP-1171/2015, Expediente 317/0332/2015 recibido en esta Coordinación el día 19 de los corrientes en el que solicita lista de personas que participaron en la evaluación para el ingreso a la Educación Básica de Telesecundarias, anexo remito relación con la información solicitada, asimismo informo que las listas del personal NO IDONEOS están consideradas como información confidencial, “Hago de su conocimiento que de inconformarse con la presente respuesta podrá interponer el recurso de queja a que hace alusión los artículos 98, 99 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, esto dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación”. En estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado esta comisión determina que la misma no garantiza, de manera total, el derecho de acceso a la información que le asiste al quejoso por los siguientes razonamientos: El ente obligado puso a disposición del solicitante la lista de personas que participaron en la evaluación para el ingreso a la Educación Básica de Telesecundarias, pero solamente de aquellos que obtuvieron un resultado idóneo respecto al proceso de evaluación para el ingreso a la educación básica de Telesecundarias, y argumentó que no le era posible entregar el nombre del personal no idóneo toda vez que es información confidencial. Al respecto esta Comisión determina que la actuación del ente obligado en lo relativo a la clasificación de la información como confidencial es correcta, ya que según lo dispone el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que se transcribe: “ARTICULO 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley”. El citado artículo no puede ser entendido de manera aislada, toda vez es necesario precisar el alcance de la expresión “información de carácter personal”, la cual queda dilucidada por lo establecido por el artículo 3° fracciones XI y XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que se transcribe: “ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XI. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; XVII. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales”; Atento a las definiciones contenidas en el artículo transcrito, se advierte que “información de carácter personal” es toda aquella que por su naturaleza está integrada por contenido inherente a una persona, y que además esta información la identifica o hace identificable frente a terceros, es decir, hace públicos aspectos de su vida privada y violenta su intimidad. Ante estas situaciones la ley contempla la figura de información confidencial que es aquella que se conforma de datos personales y que su sola divulgación supone un perjuicio a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, por consiguiente no es susceptible de divulgación información que identifique


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5F4871CD34DDC6B862581B7005D2E3FCreado el 10/12/2017 11:06:21 AM
Carátula de registroFA3747515C8643E1862581B7005D3243Autorcegaip slp
RegistroF84EB181EC02C17F862581B7005DF735Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx