Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 1958/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema Infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 02 dos de julio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico Infomex la solicitud de información pública, la cual quedó registrada con folio electrónico 00160915 ciento sesenta mil novecientos quince, en la cual pidió: “cuales son los planes, metodos, programas y políticas y procedimientos del organo de control interno de la segam las requiero de manera digital”, (Sic)
SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 17 diecisiete de julio del 2015 dos mil quince, la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 00160915 ciento sesenta mil novecientos quince, en el sentido de que: “Se envía respuesta a su solicitud 00160915
En relación a la pregunta Cuáles son los planes, métodos, programas y políticas y procedimientos del órgano de control interno de la segam, los requiero de manera digital Se informa que a la fecha, no han sido implementados planes, métodos, programas y políticas y procedimientos al órgano de control interno de la SEGAM”. (Sic) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se tuvo por admitido y radicado, contra la respuesta otorgada por la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, en el cual esencialmente expresó: “no estoy de acuerdo con lo que se me contesto ya que no basta decir que no existe la información ya que tiene que realizar la inexistencia de la informacion”. CUARTO. Admisión del recurso. El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1958/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el cual se agregó en autos el oficio ECO.03.1425/2015, por lo cual se tuvo por rendido el informe solicitado, por ofreciendo la prueba documental que se acompaño consistente en el acta ordinaria emitida el 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admiten y se tienen por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; así mismo se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo cual se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se promovió oportunamente, toda vez el acto impugnado fue emitido el 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince y notificado el mismo día y el recurso se interpuso el 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó atento a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 99 de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado TERCERO. Análisis de Sobreseimiento. Del informe presentado por el ente obligado se advierte que hizo valer la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 104 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone: “ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso (…)”. Por lo cual este Órgano Garante procede a su estudio: El ente obligado en su contestación solicita el sobreseimiento de la presente queja al expresar que notificó la información de manera completa vía electrónica; sin embargo, tal contestación no supone la alteración en el sentido merced del cual nació el acto, ya que la modificación del acto supone darle un nuevo modo de existir a la sustancia material que reviste la actuación del Ente Obligado, por lo cual solo pretende perfeccionar su contestación para justificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que el acto adquiera plena fuerza jurídica, es decir, cumpla los requisitos mínimos de ley para su subsistencia acorde al marco de la ley. Por lo anterior no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada, toda vez que el alcance del informe rendido por la autoridad del 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, para sobreseer el presente recurso tiene el mismo sentido que su respuesta primigenia emitida el 17 diecisiete de julio de 2015. Una vez precisado lo anterior, esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer recurso de queja contra el acto impugnado consistente en la respuesta notificada el 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince, por lo que esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad planteada por la ahora inconforme: Previo a emitir un pronunciamiento de fondo este Órgano Garante advierte que la respuesta emitida por la autoridad es extemporánea, ya que el ahora quejoso formulo su solicitud a través del sistema Infomex el 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, dando respuesta el ente obligado el 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince, por lo que del computo del término de 10 diez a que alude el artículo 75 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica comenzó a correr el 3 tres de julio de 2015 dos mil quince y descontando los días inhábiles correspondientes a los días 04 cuatro, 05 cinco, 11 once y 12 doce de julio de 2015, ya que corresponden a sábados y domingo, mismos que no se integran al cómputo, por lo cual el término feneció el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince. Por lo anterior, el ente obligado cae en el supuesto de Afirmativa Ficta a que alude el artículo 75, por lo que es necesario citar el criterio 401/2009 emitido por esta Comisión, mismo que señala: ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la
Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:29:23 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
RegistroF78BE1FA7350A314862581B60065917CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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