Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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143-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 143/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 3 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 15 quince de abril de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que estaba a su disposición y que es como sigue: 1. Oficio DG/220/2014-2015: (Visible de la foja 5 a la 8 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 143/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. Por auto del 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios el primero, el DG/260/2014-2015 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO; el segundo oficio, sin número firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, junto con un anexo; y el tercero el UIP-0547/2015 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofrecieron quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 15 quince de abril y la puesta a disposición de la información fue al día siguiente del mes de que se trata, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente de esta última fecha, es decir, el día 17 diecisiete y el presente recurso fue interpuesto el día 20 veinte, en el caso, al segundo día hábil, sin contar 18 dieciocho y 19 diecinueve por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, el siguiente: 1.3. Agravios parcialmente fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón, en parte, en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión en una parte al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, recordemos qué fue lo que ahora quejoso pidió y que fue: Derivado de lo anterior, la autoridad le respondió de la forma siguiente: Así pues, como el recurrente lo alega en su agravio, es verdad que éste no pidió tener acceso a las actas originales y, que por ello, de acuerdo a él, el acceso es gratuito y no se le debe de hacer algún cobró por acceder a la información. Sin embargo, esa aseveración es infundada porque, aunque es verdad que de conformidad con el artículo 9° de la Ley de Transparencia los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio. En el caso y, de acuerdo a la información solicitada, no se está en presencia de información pública de oficio en términos de los artículos 18 y 19 de la invocada Ley. En tales condiciones, el solicitante al querer acceder a la información que solicitó –por más que no haya querido acceder a los originales– la autoridad le respondió que esa información contiene datos personales, de ahí que, al contener información con esas características resulta inaccesible a la totalidad del documento, sino que, efectivamente puede accederse a la misma mediante una versión pública de acuerdo con el artículo 78 de la legislación invocada. En esa postura, es necesario aclarar que, en virtud de que no se puede acceder al documento ya sea en original o mediante la reproducción del mismo –mediante la versión pública– el ente obligado, como lo hizo en la respuesta debe de hacerle saber al solicitante el cobro de la versión pública, en otras palabras, la respuesta es correcta. Así, se insiste que la información que el solicitante pidió, no puede ser de acceso a su totalidad, sino mediante la reproducción para la elaboración de la versión pública. Por ello, desde ese punto de vista el ente obligado al tener que elaborar la versión pública y, para el efecto de que el solicitante pueda acceder, la misma debe de ser en copia simple –pues el recurrente no la pidió en otro formato– y en versión pública, por ende, como el ente obligado lo dijo en su respuesta, debe de hacer el cobro respectivo. En esa postura, es necesario aclarar que el derecho de acceso a la información pública, no es absoluto sino que, tiene, en este caso, el límite cuando se trate de información confidencial o de datos personales –previstos en el artículo 3, fracciones XI y XVII - limite que, incluso está previsto en los artículos 5, 14, 32 y 44 de la Ley de Transparencia que refieren que no podrá accederse a la información confidencial –como es el caso– si no es por autorización expresa del titular o bien, que quien solicite la información sea el representante del titular del derecho protegido. En este asunto la disyuntiva a dilucidar es qué hacer cuando un documento es, en parte público y, en parte contiene datos que por sus características de información confidencial no se puede tener acceso a la totalidad del documento. Esta situación no la pasó por alto el legislador ya que ante esta circunstancia previo la elaboración de las versiones públicas previstas en los artículos 3, fracción XXVII, 16, fracción I y 78 de la Ley de Transparencia, es decir, que cuando un documento que, en esencia es público, pero a la vez contiene datos confidenciales, se deben de eliminar o testar las partes que sean confidenciales. Dicho de otra forma, se debe de elaborar un documento para poder acceder a él, mediante la versión pública. En esa tesitura, aparte de los artículos citados de la Ley de Transparencia que establecen la versión pública, para la elaboración de ésta se encuentran los lineamientos primero, primer párrafo, décimo segundo, trigésimo noveno y del cuadragésimo primero al cuadragésimo quinto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública establece el cómo debe de realizarse la versión pública. En el caso, para que el solicitante pueda acceder a la información que solicitó es necesario elaborar una versión pública, ya que la misma no puede ser entregada en su totalidad, pues es indispensable que la autoridad realice la versión pública que de conformidad con los lineamientos citados, ya que, los mismos son obligatorios para los comités de información de las entidades públicas, porque el documento al contener secciones confidenciales, la autoridad no sólo debe de testar éstas, sino que además en la parte del documento donde se ubica originalmente el texto eliminado, debe insertarse la palabra “Eliminado”, y señalar si la omisión es una palabra(s), renglón(es) o párrafo(s), así como que en el sitio en donde hizo la eliminación debió señalar el fundamento legal que incluya las siglas del o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción y párrafo que fundan su clasificación, así como exponer en ese apartado la motivación –que en caso de no ser posible lo anterior, desde el punto de vista técnico, entonces se debe de anotar una referencia [numérica o alfanumérica] junto al fundamento legal indicado, a un lado de cada eliminación, para posteriormente adjuntar la motivación respectiva en un documento distinto, referenciado a las partes eliminadas–. De lo anterior, está claro que para que el quejoso acceda a la información que pidió la autoridad debe de elaborar una versión pública de los documentos solicitados, es decir, elaborarle un documento, para


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización19/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB40D86FA3640F1A1862581DE00179A9BCreado el 11/19/2017 10:24:21 PM
Carátula de registro50B8A042B6AF913F862581DE0017A731Autorcegaip slp
RegistroF655D6DD7BB1BD2A862581DE001833E1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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