Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, SLP., a 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 4088/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y de su COORDINADOR GENERAL DE REMUNERACIONES, así como de sus SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS, de su CONTRALOR INTERNO, y de su DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, así como por conducto de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO por conducto de su DIRECTOR GENERAL., y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 18 dieciocho y 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince, los entes obligados emitieron contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso. El primero mediante oficio DSE-039/2015-2016, suscrito por Mauricio Leyva Ortiz, Director de Servicios Educativos de la Secretaria de Educación Pública, en el que señaló: “La Asociación de Padres de Familia de los planteles escolares oficiales enmarcado dentro del reglamento que las rige para su organización y funcionamiento son entidades de apoyo y coadyuvancia para las actividades que se llevan dentro de las instituciones priorizando aquellas necesidades básicas para la operatividad de las mismas, por lo que a través de su asamblea general se determinan los montos de apoyo económico, en especie o trabajo comunitario en los que habrán de participar de manera voluntaria los padres de familia para la solvatación de los gastos que se generen durante el ciclo escolar. De tal manera que el sustento documental para su participación es el “Acta de Asamblea” que se genera para tal fin”. (Sic) Mediante oficio CGRH/SSPPA/1060/2015 suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos, dio contestación, el ente obligado, esencialmente, contestó: “(…)Se anexa al presente relación de personal que pro motivos e salud y conforme a la reglamentación antes descrita se le ha otorgado cambios de actividad ya que si bien usted lo describe como cambio de funciones, la denominación real es cambio de actividad. (…) se le proporcionara el acceso de registro electrónico que se encuentra en nuestros archivos en cual contiene información y/o datos solicitados por Usted, siendo el documento público idóneo a lo solicitado, sin embargo dicho registro contiene el dato personal de la filiación, se le adjunta a la presente impresión de dicho documento electrónico en versión pública, se le proporciona de manera gratuita la cantidad de 4 fojas, de conformidad a los establecido en el criterio 5/13, del ahora Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública”. (Sic) Mediante oficio DG-138/2015-2016, el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, dio contestación a la solicitud del hoy quejoso en el que manifestó: Que se pone a disposición para su consulta la información señalada en el párrafo inmediato anterior. En cuanto a lo solicitado en el párrafo tercero de la hoja marcada como número dos y que en su parte medular dice: Que se pone a su disposición para su consulta, única y exclusivamente la información que obra en los archivos de esta institución y que refieren al tema señalado en el párrafo inmediato anterior. En lo referente a este punto la información solicitada se encuentra en la Dirección de Servicios Administrativos a mi cargo y se pone a disposición para su consulta, así como la reproducción correspondiente la cual se encuentra vertida en un total de 103 (ciento tres) fojas en los términos y condiciones que se precisan en el cuerpo de este escrito”. Según consta en el oficio S.E.E.R.C.I.0318/2015 signado por la Contralora Interna del Sistema Educativo Estatal Regular, dio contestación a la solicitud de quejoso del 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil quince. La Directora de Servicios Administrativos dio respuesta al solicitante mediante oficio DSA/1390/2015. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, este órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se tuvo por admitido y radicado, contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, mismo que obra a fojas 1 a 4 del presente sumario. CUARTO. Admisión del recurso. El 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como Entes Obligados a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de la COORDINADORA GENERAL DE RECURSOS FINANCIEROS, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO y de su DIRECTOR GENERAL; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 4088/2015-3; se requirió al Ente Obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 19 diecinueve de octubre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el cual tuvo por recibido 07 siete oficios en los cuales los entes obligados rindieron en tiempo el informe requerido, el primero y segundo sin número, el tercero DG/DSE/No.142/2015-2016, el cuarto CGR/1306/2015, el quinto UIP-1540/2015, el sexto 1629/DSA/2015 y el séptimo DG-229/2015-2016, signados respectivamente por el Titular de la Unidad de Información Pública, el Director de Servicios Educativos, ambos del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Coordinador General de Remuneraciones y el Titular de la Unidad de Información Pública, ambos de la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, por la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular y por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal en el Estado, de fecha 14, 15, 16 y 19 de octubre de 2015 dos mil quince, en consecuencia los entes obligados rindieron el informe requerido en tiempo y forma, se les tuvo por ofrecidas las pruebas documentales que acompañaron, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se las tuvo por desahogadas,; así mismo se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, en lo concerniente a la materia de derecho de acceso a la información pública; sin embargo, este Órgano Garante está impedido para conocer y resolver de las inconformidades hechas valer en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Carta Magna, es decir, la solicitud formulada sea Derecho de Petición, lo anterior se robustece por el criterio 329/2009: “DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas 2 físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los té
rminos que dispongan las leyes.” Sobre este tema se encuentra la tesis: 2a. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Ahora bien, dentro de la legislación local, se encuentran el párrafo primero el artículo 17 bis de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones I, X, XI y XVII, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16, fracción I, 67, 68, fracción II, 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Los artículos anteriores, en esencia establecen que en este Estado es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en la misma Constitución local y en la ley de la materia; que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado es reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución local y que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; que debe entenderse por administración documental todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad96DD42B29C3FF6FC862581B7005E3EB6Creado el 10/12/2017 11:17:52 AM
Carátula de registroB2E1E10358C469BF862581B7005E4759Autorcegaip slp
RegistroF64A178A7F6ACD5A862581B7005F0517Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
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