Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3326/2015-3 y sus acumulados 3327/2015-1, 3328/2015-2, 3329/2015-3, 3330/2015-1, 3331/2015-2, 3333/2015-1, 3334/2015-2, 3335/2015-3, 3336/2015-1, 3337/2015-2, 3338/2015-3, 3339/2015-1, 3343/2015-2, 3345/2015-1, 3346/2015-2, 3351/2015-1, 3352/2015-2, 3353/2015-3, 3354/2015-1, 3355/2015-2, 3356/2015-3, 3357/2015-1, 3358/2015-2, 3359/2015-3, 3360/2015-1, 3368/2015-3 3380/2015-3, 3381/2015-1, 3382/2015-2, 3383/2015-3, 3384/2015-1 y 3385/2015-2, relativo a los recursos de queja, interpuestos vía INFOMEX por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PODER JUDICIAL por conducto de su PRESIDENTE y del ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 15 quince de julio y 3 tres, 4 cuatro y 5 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, el Poder Judicial del Estado, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX, 33 treinta y tres solicitudes de información pública, las cuales quedaron registrada con folios electrónicos 00241715, 00241815, 00241915, 00242015, 00242115, 00242215, 00666815, 00666715, 00666615, 00666515, 00666415, 0066315, 0066215, 00242715, 00242615, 00242515, 00666915, 00667015, 00667115, 00667215, 00695515, 00695715, 00695815, 00696015, 00696515, 00696715 y 00724815, signadas por Eliminado 1 en las cuales requirió: “De conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona; y los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas, por tal razón solicito, así como en el 45, último párrafo, relativo a que los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente, y el artículo 124, En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley, le solicito la traducción al purépecha, tsotsil, maya, chontal, tepehuano del sur, tarahumara, yaqui, cora, huichol, náhuatl, cucapá, seri, otomí, mazahua, mazateco, zapoteco, mixteco, huasteco, awakateko, totonaco, mixe, zoque y huave la sentencia de las Causas Penales 28/2006, 119/2012, 256/2007, 258/2007, 281/2007 y 287/2007 del Juzgado Primero Penal y 224/2007, 208/2007, 154/2006, 169/2007, 112/2007, 94/2007, 191/2007, 140/2007, 260/2007, 125/2007 y 166/2008 del Juzgado Octavo Penal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a las solicitudes de información planteadas por el quejoso mediante el acuerdo dictado dentro del expediente 65/2015 y el 19 diecinueve, 20 veinte, 24 veinticuatro y 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince se notifico la misma. (fojas 4 a 10) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso 33 treinta y tres recursos de queja mediante el sistema INFOMEX ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la omisión de emitir respuesta a sus solicitudes de información, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “Me inconformo por la resolución recaída a mi solicitud, es inexplicable que realicen ese tipo de actos opacos y contrarios a los principios descritos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Solicito me entreguen la información tal y como fue requerida.”. (foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE a través del ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con el expediente 3326/2015-3 y sus acumulados 3327/2015-1, 3328/2015-2, 3329/2015-3, 3330/2015-1, 3331/2015-2, 3333/2015-1, 3334/2015-2, 3335/2015-3, 3336/2015-1, 3337/2015-2, 3338/2015-3, 3339/2015-1, 3343/2015-2, 3345/2015-1, 3346/2015-2, 3351/2015-1, 3352/2015-2, 3353/2015-3, 3354/2015-1, 3355/2015-2, 3356/2015-3, 3357/2015-1, 3358/2015-2, 3359/2015-3, 3360/2015-1, 3368/2015-3 3380/2015-3, 3381/2015-1, 3382/2015-2, 3383/2015-3, 3384/2015-1 y 3385/2015-2; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 432) QUINTO. Informe. El 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio U.I.P. 749/2015, signado por el Licenciado Mariano Agustín Olguín Huerta, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 salvo con los establecidos en las fracciones I y IV, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, notificada el 19, 24 y 26 de agosto de año corriente, y el escrito de los presentes recursos se interpuso el 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, es preciso señalar que el 14 catorce de agosto de 2015, la autoridad solicitó prorroga por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa de dicho derecho, a través del principio de sencillez en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimieno de los casos por parte del particular al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrito o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. De lo antes expuesto se realiza un análisis integral de las solicitudes de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Para efecto de estar en posibilidad de analizar la contestación del ente obligado, es conveniente citar que la información que solicitó el particular la fundó en el artículo 13, 45 último párrafo y 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, donde solicitó la traducción al purépecha, tsotsil, maya, chontal, tepehuano del sur, tarahumara, yaqui, cora, huichol, náhuatl, cucapá, seri, otomí, mazahua, mazateco, zapoteco, mixteco, huasteco, awakateko, totonaco, mixe, zoque y huave de las sentencias de las causas penales 28/2006, 119/2012, 256/2007, 258/2007, 281/2007 y 287/2007 del Juzgado Primero Penal y 224/2007, 208/2007, 154/2006, 169/2007, 112/2007, 94/2007, 191/2007, 140/2007, 260/2007, 125/2007 y 166/2008 del Juzgado Octavo Penal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potos. Ahora bien, el ente obligado manifestó que los documentos y datos requeridos son con base en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y no a la Ley de Transparencia vigente en el Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 18 dieciocho de octubre del 2007 dos mil siete, además agregó que se encuentra pendientes por parte del Sistema Nacional de Transparencia la emisión de los Lineamientos o criterios para garantizar las condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública, de igual manera enfatizó que una vez que se encuentren publicados estaría en aptitud de acordar y tramitar lo conducente. Así pues, el artículo 1° de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que dicha ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información y tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios. La Ley General de Transparencia en la cual fundó su solicitud de acceso y el presente recurso el recurrente, establece en su artículo octavo transitorio se emitiera el Acuerdo que constituyen las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual se estableció las bases interpretativas, para generar un documento de observancia general y obligatoria para cualquier Entidad, Órgano y Organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órgano Constitucional Autónomo, Partidos Políticos, Fideicomisos y Fondos Públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en el ámbito federal de acuerdo con su esfera jurídica de actuación. No obstante que dichas bases no tienen un carácter vinculante para las entidades federativas, pueden servir como criterios orientadores para que los organismos garantes locales en el ámbito de su competencia lleven a cabo la atención del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y demás procedimientos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En merito de lo anterior, y en concordancia con el punto 8.3 de las Bases Interpretativas y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante determina; se debe observar las disposicion


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC38958D68FEA20D0862581B7005B9481Creado el 10/12/2017 10:48:44 AM
Carátula de registro123216168E02A802862581B7005B98ABAutorcegaip slp
RegistroE971950E3D4859E9862581B7005C5A38Tipo de documento3 Hipervínculo




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